Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 1997, expediente P 57905

PresidentePisano-San Martín-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes condenó -en juicio oral- a C.A.C. a diez años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de homicidio simple. Art. 79 del Código Penal (fs. 189/195).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 196/200).

Denuncia la violación de los arts. 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal y 34 inc. 1º y 79 del Código Penal.

Cuestiona la valoración probatoria realizada por la Cámara al considerar ésta -en la cuestión tercera del veredicto- que el imputado obró con dolo eventual en el hecho criminoso. Alega que para tal conclusión el "a quo" se alejó de la prueba pericial y testimonial rendida en autos.

Sostiene que el encausado es inimputable, en razón de que la ebriedad que padeció al momento del hecho le impidió actuar con conciencia en su comportamiento.

Señala, además, que descartada la insuficiencia mental producto del alcoholismo, no puede desconsiderarse también la alteración de las facultades mentales, por entender que la embriaguez accidental excluye la inconsciencia pero no la alteración morbosa.

Subsidiariamente, solicita se aplique a su defendido el mínimo de pena establecido por el art. 84 del Código Penal.

En mi opinión, la queja no puede tener acogida favorable.

El impugnante no hace otra cosa que disconformarse con la meritación de los elementos acreditativos efectuada por el sentenciante al desestimar la eximente de responsabilidad prevista por el art. 34 inc. 1º del Código de fondo, abonando el planteo sólo con su propia interpretación personal de las constancias de la causa, no logrando enervar los fundamentos que proporciona el fallo en la cuestión tercera del veredicto (v. fs. 190 vta./192), cuando expresa, entre otros conceptos, que: "Los elementos meritados no solamente acreditan la imputabilidad del prevenido, sino que prueban indudablemente que la ebriedad del encausado fue meramente parcial, habiendo a lo menos comprendido la criminalidad del hecho y sin perjuicio de ello no cejó en su cometido, como también dirigió sus acciones, por lo que actuó con dolo eventual, desechándose también por lo tanto el contenido de culpabilidad culposa esgrimido por el Defensor Oficial" (v. fs. 192). Dicha circunstancia, signa la insuficiencia del reclamo (conf. doct. causa P. 39.171 del 22-12-92).

El agraviado no logra demostrar, en el caso, la transgresión a la norma que rige la apreciación de la prueba en el juicio oral (art. 286 del C.P.P.), no aportando elemento de juicio alguno demostrativo de que el juzgador se hubiera apartado de un itinerario lógico que, compartido o no, dista de evidenciar vicios discursivos que lo hagan censurable (conf. lo resuelto por V.E. en causas P. 48.969 del 8-9-92, P. 43.470 del 9-6-91 y P. 40.653 del 28-12-90, entre otras).

En consecuencia, también quedan sin sustento las aducidas violaciones de los arts. 34 inc. 1º y 84 del Código Penal, por cuanto la calificación legal del hecho de autos no puede ser otra -tal como fue valorada la prueba- que la prevista en el art. 79 del citado cuerpo normativo.

En lo que atañe a la pretendida violación del art. 284 del Código de Procedimiento Penal, su...

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