Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 1997, expediente P 58388

PresidenteLaborde-Pisano-San Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó -en juicio oral- a C.R.V. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado. A.. 45. 55, 80 inc. 7º y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 248/254 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 266/269 vta.).

Denuncia la violación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal y de la doctrina legal de esa Suprema Corte que emerge del fallo en causa P. 35.833 del 17-11-87.

Sostiene que es de aplicación al caso la doctrina legal de esa Corte citada, en razón de existir -a su juicio- una seria y razonable duda en cuanto a si en el hecho pudiera atribuirse la culpabilidad calificada por el Tribunal.

Aduce, además, que la prueba meritada por la Cámara no permite verificar la grave culpabilidad del tipo penal enrostrado a su defendido. Sobre la base de ello, afirma que ante la situación de duda referida, se debe reencuadrar la conducta del procesado en la figura prevista por el art. 165 del Código de fondo.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Ello así, pues la queja en su afán de reencasillar legalmente el hecho en las prescripciones del homicidio cometido con motivo u ocasión de robo, omite relacionar su planteo -en el que se hace referencia a cuestiones probatorias- con la norma que rige la apreciación del material demostrativo en el juicio oral (art. 286 del C.P.P.). La falencia apuntada, sella la insuficiencia del reclamo (conf. doct. art. 355 del C.P.P. y lo decidido por V.E. en causas P. 47.281 del 7-6-94; P. 48.423 del 23-2-93; P. 45.834 del 1-12-92; P. 43.499 del 27-12-91 y P. 43.935 del 18-6-91; entre otras).

En lo que concierne a la duda invocada y a la pretendida violación del art. 431 del Código de forma y de la doctrina legal citada por el recurrente, del examen de la sentencia no se advierte que a la Cámara se le hubiera representado la situación de duda planteada por el apelante, por lo que cabe desestimar dicho reclamo (conf. causa P. 42.287 del 8-9-91).

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 17 de noviembre de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., S.M., Hitters, N., P., S., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 58.388, "Villalba, C.R. y otro. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a C.R.V. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma en concurso real con homicidio calificado.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en cuanto afirma que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

  1. - Denuncia el recurrente la transgresión del art. 431 del Código de Procedimiento Penal y de la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia -P. 35.883, sent. 17-XI-87- sosteniendo que concurre en autos una situación objetiva de duda en cuanto al hecho que damnificara a Murua. Entiende que no existe grado de certeza en lo declarado por el imputado y los testigos evaluados por la sentenciante para acreditar la culpabilidad del procesado en los hechos en juzgamiento. Por ello, solicita la modificación en el monto de la pena conforme el art. 165 del Código Penal.

  2. - El recurso es insuficiente. La defensa se limita a criticar la apreciación de la prueba rendida en autos, pero incurre en la insuficiencia de no citar como transgredido el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, norma que regula específicamente dicha valoración en juicio oral (P. 55.622, sent. del 5-IX-95; P. 52.748, 12-IX-95; P. 55.824, 8-VIII-95; e/o.).

    El agravio referido a la violación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal queda indemostrado, desde que la defensa lo hace depender de sus reclamos en materia probatoria y éstos deben ser -como se ha visto- rechazados por insuficientes (P. 50.242, sent. 16-IV-96).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores P. y S.M., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la cuestión planteada también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. - Disiento con el criterio expuesto por el señor Juez doctor L. en el punto 2 de su voto en orden a considerar insuficiente el recurso por la omisión en que incurriera el recurrente de citar el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

    Ello implica como he dicho en votos anteriores (L. 58.626; L. 57.359; L. 55.328; todas del 5-VII-96; entre otras) un exceso de ritual. Tal exigencia resulta evidentemente contradictoria porque no parece razonable por un lado decir -como lo ha hecho esta Corte desde antiguo (Fallos, serie 6ª, tomo XII, página 130; serie 7ª. t. II, página 521; t. III, página 203; serie 9ª, t. IV, página 100; serie 14, t. VI, página 266, etc.)- que las reglas valorativas de referencia son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo ritual violado.

    Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra -por excepción- a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en este caso la Corte no se aboca a controlar el elemento juris, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas a la causa.

    Si se acredita el absurdo, la valla de los códigos adjetivos que imponen la cita de la "ley " violada (arts. 279, C.P.C.C., 355, C.P.P., etc.), desaparece, y corresponde que el órgano casatorio lo case sin necesidad de cita legal alguna.

    Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí se concreta un vicio iuris, y entonces sí hay que citar el artículo infringido, pero en tal hipótesis no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello es así, pues se trata de una típica cuestión de derecho violación de ley - (arts. 355, C.P.P. y 279, C.P.C.C.). De tal suerte que el ámbito funcional del absurdo opera cuando el vicio es fáctico; si el defecto es de derecho, repito, no hace falta alegar absurdidad.

  4. - No empece lo dicho -como más adelante lo pondré de relieve- la circunstancia que destaca mi distinguido colega doctor S.M. (en sus votos Ac. 45.236, 19-III-91, publ. en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-353; Ac. 52.395, 21-III-95; Ac. 57.691, 20-II-96; entre otros) en el sentido que este Tribunal a partir del año 1990 (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-90, voto del doctor V. ha terminado por redefinir el absurdo como "el error y ostensible que se comete en la consecución, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico -formal, e insostenible en la dimensión axiológica" (la bastardilla me pertenece).

    En efecto, se advierte en este caso que la Corte le ha agregado a su clásica elaboración, configurada desde hace mucho tiempo, un nuevo ingrediente, esto es que en el dispositivo sentencial atacado de absurdo, haya habido violación de las normas procesales aplicables.

    Empero según mi entender, el anexo de marras en nada cambia la sustancia original, pues se diga lo que se diga, lo cierto es que las reglas de la sana crítica, o las de la lógica -que se trasgreden cuando aparece esta figura descalificante de los fallos- no son normas jurídicas, aunque un órgano jurisdiccional así lo piense.

    Los preceptos que regulan la valoración de la prueba son pautas del raciocinio humano -lógica y experiencia (Baños, "De la apreciación de la prueba en el proceso laboral", Ed. A., págs. 27 a 30)-, que obviamente no configuran reglas de derecho positivo, esto es "ley " en el sentido de los arts. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, o del 355 del Código de Procedimiento Penal.

    Los preceptos que enmarcan la apreciación de las probanzas, obviamente están enclavados los ordenamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR