Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 14 de Junio de 2019, expediente CFP 014119/2015/6/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14119/2015/6/CA2 CFP 14119/2015/6//CA2 “C., F.y otros s/

procesamiento”

J.. Fed. n° 3 – S.. n° 5.

Buenos Aires, 14 de junio de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- En la decisión que en copias luce a fs. 1/100 se resolvió

procesar a F.O.C. y R.M. por el delito del art. 248, CP y “reformular el auto de procesamiento” de G.M.B., estableciendo que queda cautelado por ese mismo ilícito en su modalidad comisiva (al igual que el resto). Se les fijó un embargo sobre sus bienes de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

Contra ello, apelaron y alegaron ante la Sala los Dres. A.L.P. y G.R.I. –por C.- y Carlos

  1. Vela y L.A.K. -por B. y M.-.

II- El origen del caso remonta a la resolución dictada el 14 de diciembre de 2015 por el titular del J.ado Nacional en lo Penal Económico n° 9, Dr. J.L.B.. En aquella, a la par de disponer la desestimación de la denuncia de la AFIP contra U. Argentina S.A. por evasión impositiva (punto I), el magistrado ordenó extraer testimonios de la causa para investigar la supuesta comisión de delitos por parte de funcionarios públicos –punto

III- (fs.

1/9 del ppal.).

En concreto, relató que el agente G.B., con fecha 3 de junio de 2013, presentó un pedido, invocando el art. 229 del CPPN, ante el J.ado Federal de Campana, con el objeto que se ordenara el allanamiento de determinadas fincas del Club de Campo Chacras de la Cruz, situado en Capilla del Señor, provincia de Buenos Aires. El fundamento se debía a supuestas transgresiones a la ley 24.769 por parte de la sociedad anónima vendedora de los terrenos, U. Argentina.

Las singularidades que, a su entender, daban pie a la operatividad de la obligación del art. 177 del CPPN, fueron –en resumidas cuentas- las siguientes:

(1) que pedidos como el efectuado, que tienen por objeto intervenir y secuestrar libros rubricados, documentación contable, elementos respaldatorios y otros archivos –en formato papel o informático-, “…suelen ser canalizados a través del artículo 21 de la ley 24769, que es el artículo específicamente creado a ese efecto…” (fs. 3); (2) que el proyecto original de la AFIP estaba así planteado, pero fue enmendado a puño y letra –y presentado- por B., que sólo invocó el Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #33653688#237348281#20190614121640907 art. 229 del CPPN. Dijo el magistrado: “…un pedido efectuado en esos términos y bajo esa norma que lo funda….en el ámbito penal tributario es, por lo menos, novedoso” (fs. 2vta.); (3) que todo eso resultaba relevante porque “…el aparente trasfondo que motivaba el pedido de la medida urgente (y tal lo reza el artículo 21 de la ley 24769 aunque no haya sido la norma fundante invocada), se relacionaría con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la ley 24769. En concreto, con el impuesto a las ganancias, presuntamente omitido por un monto que ascendería, aproximadamente, a $2.500.000. Es decir: no se relacionaba con razones de higiene, moralidad y orden público (artículo 229 del C.P.P.N.)” (fs. 3vta.); (4) que, además, el domicilio fiscal de U. estaba ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, siendo que la competencia para intervenir en los delitos tributarios allí cometidos, a la fecha de los hechos, correspondía a la ex Justicia en lo Penal Tributario. Según la postura plasmada en la pieza en cuestión, tanto el art. 22 de la ley 24.769 como jurisprudencia sobre la materia, revelaban que debía haber entendido. Ése, por cierto, había sido el criterio seguido por la propia AFIP cuando denunció a U. en sede capitalina, oportunidad en que no hizo ninguna alusión a los procedimientos que por...

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