Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 10 de Abril de 2015, expediente FMP 041053521/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de abril de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “A., C.F. c/D. y otro s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente 41053521/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

E.R.H., Dr. J.C.P..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por los co-accionados en oposición a la sentencia obrante a fs.

    82/88vta., la cual: 1°) Hace lugar totalmente a la acción de amparo promovida por el Sr. C.F.A. en representación de su hija menor, N., contra DIBA en su carácter de obligado principal y en forma subsidiaria contra el Estado Nacional- Ministerio de Salud de la Nación reordenando por ende a la entidad social “ut supra”

    indicada, provea lo conducente para el amparista de autos representado por su padre le sea proporcionada en un porcentaje del 100% a su cargo atento su condición de discapacitada, la cobertura correspondiente a fonoaudiología (una vez por semana), psicopedagogía (una vez por semana) y transporte especial, todo ello mientras la prescripción médica lo indique, bajo apercibimiento de ley. ; 2°) Imponiendo las costas a las co-demandadas perdidosas conforme el principio general que rige en la materia (art. 68 del CPCCN).

    Los agravios de la obra social Dirección de Salud y Acción Social de la Armada (DIBA) lucen expresados en la memoria de fs. 93/94vta. y están orientados a cuestionar esencialmente que se haya hecho lugar a la acción y se obligue a su parte a cubrir el 100% del costo de las prestaciones solicitadas por el Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: EDUARDO RAIMUNDO HOOFT, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P., C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA amparista (Fonoaudiología, Pedagogía y Transporte Especial). Se queja de la apreciación efectuada por el a quo, según la cual, la actitud asumida por la obra social resulta arbitraria. Señala al respecto que su conducta no puede ser tildada de arbitraria ya que la cobertura que ofrece a sus beneficiarios se encuentra dentro de los límites que marca su reglamentación para la provisión de módulos integrales de tratamiento para discapacitados.

    A modo de conclusión, refiere que su parte se agravia de la sentencia en cuanto hace lugar al amparo para la cobertura del tratamiento de la hija del amparista cuando legalmente presta dicha cobertura, dentro de las normas que así lo establecen (“Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad”

    Resolución del Ministerio de Salud Nº 428/1999, de acuerdo al módulo integral intensivo). Hace reserva del caso Federal y solicita oportunamente se revoque el fallo en crisis, con costas al amparista.

    Aquellos manifestados por el Estado Nacional (MSN) lucen a fs.

    95/101vta. y se dirigen contra la responsabilidad subsidiaria que el a quo determinó en su condena. En ese sentido, expresa que el sentenciante reconoce que la obligada primaria y principal es la DIBA, y que interpreta erróneamente la normativa aplicable, ya que dicha entidad no está fiscalizada por el Ministerio de Salud, por lo que es la única obligada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en autos. Manifiesta asimismo que la amparista es una ciudadana de la Provincia de Buenos Aires y que, en todo caso, el estado provincial es el que debería ser condenado en forma subsidiaria. Por otra parte, el apelante refiere que el principio de subsidiariedad del Estado rige para los casos en que los afectados carezcan de cobertura de Obra Social o sean carecientes, lo cual no ocurre en autos. Expresa que de prosperar acciones como la aquí intentada se convertiría –en definitiva- al Estado Nacional en el único responsable de la salud de toda la población del país omitiendo que es una de las obligaciones que los agentes del seguro de salud (lo cual perjudicaría indirectamente a las personas más necesitadas y sin cobertura social); y por ello la actitud asumida por el a quo Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: EDUARDO RAIMUNDO HOOFT, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P., C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA es contraria al derecho aplicable. En relación a los instrumentos internacionales sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el memorial manifiesta que las obligaciones del Estado Nacional se dirigen a los enfermos sin cobertura social y a los carecientes, y en la medida de los recursos disponibles, conforme al texto de los citados instrumentos internacionales y a la jurisprudencia de la Excma. CSJN. Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte y luego de mantener su reserva de caso federal, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que es materia de agravio.

    Corridos los traslados de ley, a fs. 103/104 y 105/107 comparece el Ministerio Público a contestar los agravios resumidos precedentemente.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 115, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. El análisis del escrito de apelación revela que los agravios manifestados por la prestadora accionada presentan íntima relación entre sí por lo que estimo conveniente realizar su tratamiento de manera conjunta. Como se anticipó al relatar los agravios, los mismos están orientados a cuestionar la decisión del a quo por cuanto obliga a su parte a cubrir el 100% del costo de las prestaciones solicitadas por el amparista. En concreto, cabe analizar si la DIBA ha incurrido o no en un accionar arbitrario al negarse a cubrir las prestaciones solicitadas por la amparista.

    Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: EDUARDO RAIMUNDO HOOFT, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P., C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo el derecho a la salud de su hija.

    El amparista inició esta acción en nombre y representación de su hija N.. En el escrito de inicio recordó que la niña se encuentra afiliada a la obra social demandada en calidad de discapacitada por padecer retraso mental leve y deterioro del comportamiento de grado no especificado (ver certificados médicos de fs. 11 y 13; carné de afiliada a la DIBA de fs. 20, y certificado de discapacidad de fs. 10 y 23). El accionante transcribe en el escrito de demanda lo expresado por los profesionales intervinientes de donde surge claramente la necesidad imperiosa de las prestaciones que requiere la menor en el marco de su tratamiento y cuya cobertura se reclama en autos.

    En su relato además manifiesta que percibe un ingreso como retirado de la Armada y realiza trabajos eventuales de vigilancia privada, resultándole imposible solventar los gastos derivados de las terapias, escolaridad y los traslados correspondientes.

    Acreditados tales extremos, debe tenerse presente, que el derecho a la salud de la niña N. se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts.

    23/27).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: EDUARDO RAIMUNDO HOOFT, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P., C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total...

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