Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 035660/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  1. D. P. T. 801/13 ESQ. E. 610/34 c/ F., F. s/EJECUCION DE EXPENSAS

J.31 Expte. Nro. 35660/2022/CA1

Buenos Aires, noviembre de 2023.- IB

Vistos y considerando:

I.V. digitalmente la causa a la Sala con motivo de la apelación interpuesta por el ejecutado contra la resolución de fs. 81, que rechazó la excepción de pago parcial y mandó llevar adelante la presente ejecución (v. memorial de fs. 82/83, contestado a fs. 85).

  1. Es sabido que el artículo 242 del Código Procesal (t.c.ley 26.536) restringe la admisibilidad del recurso de apelación en razón de la cuantía económica del monto cuestionado. En ejercicio de la facultad acordada por dicha norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció ese límite en la suma de $300.000 respecto de las acciones iniciadas a partir del 1 de enero de 2020 (Ac. 41/19) y este parámetro resulta aplicable en la cuestión, de acuerdo a la fecha de inicio del presente (23/05/22, conforme surge del sistema informático).

En el caso, el importe total reclamado por el consorcio ejecutante asciende a $214.373,20 (v. escrito inicial de fs. 2/4, certificado de deuda de fs. 5 y aclaración de fs. 47), que resulta claramente inferior al mínimo previsto en la mentada norma.

Por consiguiente, dado que el Tribunal de alzada no se encuentra limitado por el juicio de admisibilidad vertido por el juez en materia recursiva (cf. F., S.C., "Código Procesal...", art. 242 nº 837;

Colombo, C.J., "Código Procesal...", II-486 y 572; Palacio, LE, “Derecho Procesal...”, V-109; etc.), corresponde declarar mal concedido el recurso.

Por ello, se resuelve: Declarar inapelable el pronunciamiento recurrido; sin imposición de costas de alzada atento la forma que se decide.

Regístrese; notifíquese a los interesados por Secretaría en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase electrónicamente a su juzgado de origen. La vocalía 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN). G.M.P.O.-.C.A.C.C.. Jueces de Cámara Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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