Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional , 7 de Julio de 2010, expediente 39.512

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Causa nro. 39512 “C., D. s/procesamiento- nulidad”

Interlocutoria Sala VI (2)

Juzgado de Instrucción nro. 27

n la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2010, se reúnen los integrantes de esta S.V. y la Secretaria autorizante, para tratar las apelaciones interpuestas por la defensa de D.C. (fs. 568/576vta. y 598/603) contra el punto I del auto de fs. 550/564 que lo procesó en orden al delito de homicidio culposo (artículos 45 y 84 del C.P.) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) y del obrante a fs. 586/588 que rechazó “in limine” la nulidad promovida, con costas.-

AUTOS:

Celebrada la audiencia en el marco del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y efectuada la deliberación, nos encontramos en condiciones de expedirnos.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.-) De la nulidad:

  1. El agravio del recurrente consiste en que atento a los 90 años de edad de su asistido, el juez de grado previo a convocarlo a prestar declaración indagatoria tendría que haber ordenado el examen mental obligatorio del artículo 78 de aquel ordenamiento, ya que los informes practicados con posterioridad, no suplen el alcance de esa normativa. Así se afectó el derecho de defensa de C., pues carecía de la aptitud psíquica suficiente para celebrar el acto que se llevó a cabo.-

  2. Los argumentos desarrollados por la parte no logran enervar el contenido del pronunciamiento impugnado, por lo que será

    homologado.-

    La doctrina sostuvo que “La simple referencia que se hace al imputado es equívoca, pues tal calidad cabe asignarla, conforme el art. 72, a cualquier persona que tan sólo hubiere sido indicada como responsable de un hecho delictuoso, cuando es que así se debe proceder respecto del imputado que hubiere sido convocado a prestar declaración indagatoria en el sumario...” (N., G.R.-D., R.R.; “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 1, 1° edición, Buenos Aires, Ed. H., 2004,

    pág. 248). De lo que se colige, a diferencia de lo alegado por la asistencia técnica, que los estudios se efectuaron en el momento procesal oportuno.-

    Además, se dijo “este examen es una regla obligatoria,

    pero que omitida ´no impide el convencimiento del juez por otras pruebas regularmente recibidas y lógicamente aptas para engendrarlo´” (ob. cit.;

    pag. 248 donde se citó CCCF, S.I., JPBA, 111-132-352).-

    En el legajo se cuenta con las presentaciones de los médicos forenses L. M. G. (fs. 522/523) y M.M.S. (fs. 530/531), quien afirmó que la capacidad judicativa del encartado se hallaba conservada y acorde a su edad, que presentaba un cuadro clínico compatible con deterioro cognitivo de grado leve que podía afectar su capacidad cognoscitiva en situaciones de estrés, entorpeciendo su valoración y comprensión, y que contaba con capacidad suficiente para declarar, aunque no se podía garantizar que un evento de tal envergadura influyera negativamente en sus facultades mentales (el subrayado nos pertenece).-

    Al ser citada por el tribunal, la profesional indicó que “…una persona de edad es, pero pudo responder las preguntas que le hice.

    Me pareció un cuadro normal para la edad, lo esperable…” (fs. 540).-

    En consecuencia, la experta nunca expresó que C. no pudiera someterse al acto al que había sido citado.

    A lo que se añade que, más allá de la manifestación que realizó el imputado, no declaró y asistió la Dra. S. a la audiencia, no surgiendo del acta que C. hubiera presentado alguna alteración psíquica que llevara a suspenderla, razón por la cual no se vislumbra que se hubieran conculcado sus garantías constitucionales, máxime cuando se adoptaron todas aquellas medidas tendientes a resguardarlo.-

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Causa nro. 39512 “C., D. s/procesamiento- nulidad”

    Interlocutoria Sala VI (2)

    Juzgado de Instrucción nro. 27

  3. Toda vez que no se presenta en la especie motivos para apartarse del principio general establecido en el artículo 531 del código de rito, también se confirmará el decisorio en cuanto a este tópico.-

    II.-) Del procesamiento

  4. Hechos:

    Se atribuye a C. que en su carácter de médico ginecológico habría causado la muerte de M.A.P. el 12 de enero de 2005,

    como consecuencia de su obrar negligente y de la impericia en el arte de curar evidenciados en la atención que le brindara entre mayo de 1995 y el 22 de agosto de 2003.-

    En el período mencionado, P. consultó por un “síndrome climatérico” e inició bajo su requerimiento una “terapia hormonal de reemplazo”, consistente en el suministro de estrógenos sin la oposición de progesterona o, siendo esta muy aislada, aumentando el riesgo de padecer cáncer de endometrio en mujeres que no fueron histerectomizadas.-

    Durante el tratamiento sufrió varias hemorragias que fueron informadas a C., no obstante lo cual no prescribió un estudio histológico del endometrio para detectar alguna patología, realizando únicamente el control habitual mediante ecografías y papanicolaou.-

    El 13 de agosto de 2003 se determinó la presencia de un endometrio mal definido, de bordes irregulares, por lo que se aconsejó

    un examen histopatológico que se efectuó el 22 de ese mismo mes y año,

    donde se estableció la existencia de un cáncer que finalmente produjo su deceso.-

  5. De la prueba:

    1) A.C.R., hija de M.A.A.P. a fs. 25/39 manifestó

    que su madre se atendió con el imputado desde 1984 y que, al regresar al país en 1995, retomó las consultas, como paciente menopáusica que conservaba su útero. El 19 de mayo de ese año comenzó con una “terapia hormonal de reemplazo”, sin oposición de progesterona, la que se extendió

    hasta el 27 de junio de 2003. Destacó que en ese tiempo padeció

    metrorragias e hipermenorrea, episodios que fueron comunicados al galeno,

    que no ordenó ningún estudio complementario a las ecografías y P., lo que llevó a que su madre por temor a padecer alguna patología abandonara el tratamiento, aunque por lapsos cortos, ya que al volver los síntomas del climaterio lo reanudaba.-

    Precisó toda la medicación que le fue prescripta y que el 13 de agosto de 2003 se constató que tenía un endometrio mal definido de 7,5mm y 9,6mm de bordes irregulares. Con ese resultado el 22 de ese mes y año, C. decidió que se efectuara una histeroscopía con...

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