Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Septiembre de 2023, expediente FBB 004766/2023

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4766/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 26 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 4766/2023/CA1, caratulado: “C., D. c/SANCOR

SALUD s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto el 8/8/2023 (fs. 114/119), contra la

sentencia del 3/8/2023 (fs. 108/113, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) a. El Juez de grado, el 3/8/2023, hizo lugar a la acción de

amparo interpuesta por D. C. y, en consecuencia, condenó a la Asociación Mutual

Sancor Salud a otorgar la cobertura de cirugía consistente en By Pass gástrico o

sleeve gástrico –cirugía bariátrica– de conformidad con lo dispuesto en la ley 26396, a

ser realizada por el Dr. L. en una institución médica de esta ciudad, facultándola a

ofrecer un establecimiento distinto al propuesto, siempre que con ello no se

desnaturalice la pretensión.

Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida y

difirió la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales que intervinieron

denuncien su situación previsional e impositiva actual (fs. 108/113).

  1. Posteriormente, 14/8/2023 –y en lo que aquí interesa– a

    pedido del Dr. R.D., el J. a quo reguló sus honorarios, en el carácter de

    letrado patrocinante de la parte actora, ganadora, por la labor desarrollada, calidad,

    eficacia y extensión de los trabajos realizados y por ser la presente acción un proceso

    no susceptible de apreciación pecuniaria, en la suma de 27 UMA (22 UMA + 5 UMA

    de medida cautelar rechazada), equivalentes a $522.126 (27 UMA x $19.338 según

    Ac. CSJN Nº 19/23), conforme arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27423 y Ac. 19/2023

    de la CSJN, con más el adicional del 10% para el aporte previsional (art. 12 inc. a) ley

    6176, rectius 6716, f. 127).

    2do.) Contra la sentencia, el 8/8/2023 a las 18:27 hs., el

    representante de la demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó, en

    síntesis, los siguientes agravios: a) su mandante no realizó ningún acto de omisión,

    arbitrario o antijurídico, en tanto no hubo negativa de su parte a otorgar la cobertura de

    la cirugía pretendida por la amparista, quien solicitó el tratamiento con prestadores no

    contratados y, en cumplimiento de la normativa legal vigente y el plan cerrado de

    afiliación que paga la afiliada, se le autorizó tal operación en la Clínica Ocmi de la

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4766/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    ciudad de Buenos Aires, que es una alternativa válida para realizar la cirugía, además

    de un importante y prestigioso centro quirúrgico interdisciplinario de tratamiento

    integral de la obesidad y diabetes tipo 2; b) el Juez de grado, actuando de forma

    contraria al régimen jurídico vigente, condenó a su mandante a la cobertura solicitada

    en prestadores no contratados, apartándose y desconociendo la solución convencional

    que encuentra sustento legal en el art. 2 in fine de la ley 26682; c) la propia amparista

    fue quien expresó en su demanda que la práctica estaba “convenida” en la Clínica

    Ocmi, situación que también fue ratificada por la mutual al contestar el informe

    circunstanciado de autos; d) al contrario de lo sostenido por el magistrado de grado, no

    corresponde, ni existe necesidad, ni obligación de que su mandante acompañase

    USO OFICIAL

    presupuesto de la Clínica Ocmi de CABA, en virtud de que la referida institución es

    un prestador contratado y no emite, ni debe emitir presupuestos para realizar prácticas

    que ya tiene convenidas, los que solo se realizan para prácticas no convenidas o con

    efectores de salud no contratados; e) la sentencia tiene una fundamentación aparente

    en relación a la falta de cobertura de los gastos de traslados y estadía para futuros

    controles post quirúrgicos, los que nunca estuvieron en discusión, toda vez que la

    Asociación Mutual Sancor Salud siempre se hace cargo de ellos, cuando fuesen

    requeridos y como la afiliada por su propia voluntad decidió no concurrir a realizarse

    la cirugía en la clínica ofrecida, su mandante no tuvo oportunidad de emitir los

    correspondientes pasajes y estadía para la amparista y un acompañante, sumado a que

    al tratarse de prestaciones futuras, escapan a la órbita de la acción de amparo; f) en

    virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26682 (marco regulatorio de la empresa de

    medicina prepaga) que establece que las prestaciones se realizarán a través de

    efectores propios o por terceros contratados, no ha existido negativa alguna de su

    mandante, que se encuentre obligada a brindar; g) la amparista no acreditó ninguna

    pertinencia científica excepcional del médico tratante y/o del Hospital Dr. Raúl

    Matera, y/o del Hospital de la Asociación Médica Dr. F.G. y/o del Hospital

    Privado del Sur y/o que ése profesional o que esos centros de salud sean los únicos y

    excluyentes con la capacidad científicomédica de tratar eficazmente su problema de

    obesidad para que dé sustento al apartamiento de la normativa legal vigente; h) para el

    caso de que se condene a su representada a brindar la cobertura de la cirugía requerida

    en prestadores no contratados, deberá condenársela a pagar los montos que hubiera

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4766/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    reconocido de llevarse a cabo el tratamiento, la cirugía y las prestaciones

    complementarias mediante sus prestadores propios para dicha práctica; y por último,

    que i) fue arbitraria y violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso e

    igualdad de partes, la decisión del juez de grado de no abrir la causa a prueba.

    Por las consideraciones expuestas, solicitó que descalifique a la

    sentencia en crisis como acto jurisdiccional válido y/o se la revoque, con expresa

    imposición de costas a la amparista (fs. 114/119).

    3ro.) La actora contestó el traslado del memorial de agravios el

    11/8/2023, a las 9:54 hs. (fs. 123/126).

    Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la

    USO OFICIAL

    intervención que le compete el día 30/8/2023, a las 13:50 hs. (fs. 132/136).

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para

    decidir el caso que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

    258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

    otros).

    5to.) El caso trata de un mujer de 43 años, quien acreditó estar

    afiliada a Sancor Salud, bajo el Nº 1100271/00 del plan Sancor 3000, con diagnóstico

    de obesidad mórbida y diabetes y con las siguientes comorbilidades: astralgias de

    miembros inferiores, esteatosis hepática, hipertensión arterial, trastornos respiratorios

    vinculados al sueño, con un índice de masa corporal de 50 (peso corporal 130kg y una

    talla de 1,60mts., conforme se acredita con el informe suscripto por el Dr. Martín

    Hernán López, especialista en Clínica Quirúrgica (cfr. documental acompañada en

    autos a fs. 50/61).

    Atento a dicho cuadro clínico, su médico tratante el 20/4/2023

    solicitó la autorización para la cirugía bariátrica, lugar H.O..

    Según lo manifestado por la amparista en su escrito de demanda,

    presentó tal pedido de cobertura a la Asociación Mutual Sancor Salud, oportunidad en

    la que acompañó la documental pertinente, y la accionada el 28/04/2023 manifestó:

    NO AUTORIZADAS…COD. 080370 CANT.: 1 CIRUGÍA BARIÁTRICA.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    37810804#385176530#20230926114520417

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4766/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    PRESTADOR NO CONTRATADO PARA EL PLAN DE SALUD. Práctica

    convenida en OCMI.

    Por lo que ante tal respuesta y al haberse negado su pedido,

    inició el presente amparo, el 04/05/2023 (fs. 63/80).

    6to.) El análisis del presente caso debe hacerse teniendo en mira

    el derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser

    humano, los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y

    patrimonial que se les pudiere oponer.

  2. Y que, además, en virtud del orden dispuesto por los arts. 27,

    in fine, 31 y 75, inc. 22 de la CN, se encuentra regulado por el marco normativo

    USO OFICIAL

    conformado por el Bloque de Constitucionalidad Federal integrado por la

    Constitución Nacional, por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía

    constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, que tratan temas directamente

    vinculados con los derechos humanos, y por aquellos que, relativos a la cuestión en

    examen, adquirieron tal jerarquía ulteriormente, mediante el procedimiento previsto en

    la parte final del artículo citado.

    En tal sentido, rigen el artículo 11 de la Declaración

    Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los artículos 3 y

    25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada

    por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948;

    el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a

    la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la

    Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,

    y aprobado mediante la ley 24658 (BO 17/07/1996).

  3. Por las leyes 2...

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