Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 7 de Febrero de 2020, expediente FMP 005994/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “C., A. D. C/ OBRA ASISTENCIAL

MUTUAL DE LOS AGENTES MUNICIPALES S/ AMPARO

LEY 16.986”, Expediente FMP 5994/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; el orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el representante legal de la entidad accionada en oposición a la sentencia obrante a fojas 181/184, la cual: 1º) hace lugar a la acción de amparo promovida contra OAM, condenando a la cobertura total,

    integral y al 100% (debido a la discapacidad del accionante)

    de las prestaciones médicas que lucen a fs. 6 y 125vta.; 2º)

    impone las costas a la demandada perdidosa, conforme principio general que rige en la materia (art. 14 Ley 16.986).

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 185/188vta. Allí, la accionada expresa que su conducta no fue arbitraria ni ilegal,

    que la obra social no generó demora administrativa alguna (sino que el amparista jamás presentó las planillas correspondientes para canalizar sus peticiones), que jamás negó la cobertura de las prestaciones requeridas, que el inicio del pleito fue innecesario porque administrativamente no se Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    efectivizó el pedido conforme a las normas vigentes; y que por ello la acción debe rechazarse, con costas al accionante o –en subsidio- en el orden causado.

    Conferido el traslado de ley correspondiente (fs. 191),

    los agravios son contestados a fs. 192/194vta.

    Una vez elevadas las actuaciones (fs. 205/206), y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs.

    207, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por OAM debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

    debemos recordar de manera preliminar que la Corte Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves,

    está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente-

    su persona es inviolable y constituye un valor fundamental,

    con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre (CFAMDP;

    L., A.

    I. c/ OSECAC s/ amparo

    ; sentencia registrada al T°

    XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida”

    [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    31353116#254274458#20200204124733785

    Por otra parte, el derecho a la salud del amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229,

    considerando 33).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    IV. En esa misma línea de pensamiento considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego es hacer lugar a la acción de amparo Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    31353116#254274458#20200204124733785

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    promovida. Ello por cuanto han quedado debidamente acreditadas en esta causa tanto las patologías que presenta el amparista, como la necesidad de contar con las prestaciones requeridas.

    Nos hallamos ante una acción de amparo promovida por el Sr. A.D.C., en contra de O.A.M., con el objeto de obtener la cobertura del 100% de las prestaciones y medicamentos detallados a fs. 60vta. (de conformidad a las indicaciones médicas de fs. 6 y 125 y vta.)

    Dadas estas particulares circunstancias, y teniendo en consideración la discapacidad que padece el amparista (conforme Certificado de fs. 5), que las prescripciones médicas son precisas en cuanto a las necesidades de las mismas (circunstancia...

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