Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2023, expediente FBB 005449/2023
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5449/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5449/2023/CA1, caratulado “C., D. A. c/
ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PCIA DE
BUENOS AIRES s/AMPARO LEY 16.986” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 83/85
y 93, contra la sentencia de fs. 73/81 y la regulación de honorarios de fs. 89.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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A fs. 73/81, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta por D. A. C., ordenando a la Asociación Mutualista de Empleados
del Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar al amparista la cobertura de: 1
Costo mensual de sesiones de rehabilitación ambulatoria a realizarse de marzo a
diciembre del 2023 en los Consultorios Externos de Rehabilitación ubicados en calle
-
nro. 147 de la ciudad de Bahía Blanca: a) Terapia Ocupacional: 5 sesiones
semanales a cargo de las L.. R. y M.; b) Kinesiología: 5 sesiones semanales
a cargo de la Lic. N.G.; y c) Fonoaudiología: 4 sesiones semanales a
cargo de la Lic. E.F.; 2 Costo mensual de las prestaciones que componen la
internación domiciliaria por el período de marzo a diciembre de 2023, al valor de la
cuarta categoría de Empleados de Casas Particulares –en forma individual–, y con el
tope arancelario de “Hogar Permanente Categoría A” cón más un 35% en concepto
de dependencia –en forma global mensual–:
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Asistente/cuidador domiciliario por 24
hs. diarias –de lunes a domingo–, servicio a cubrirse por cuatro profesionales con
turnos rotativos; y b) Servicio de enfermería: una visita diaria de lunes a domingo; 3
Traslado en ambulancia por todos los días que tiene rehabilitación, con un
acompañante, ida y vuelta; y 4 Pañales marca Comodín modelo ajustable extra
grande, por 180 unidades mensuales, por el periodo de marzo a diciembre 2023.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto los mismos
denuncien su situación previsional y acrediten su situación impositiva actual.
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-
A fs. 83/85, el apoderado de la demandada interpuso recurso
de apelación contra la sentencia de fs. 73/81, expresando, en síntesis, los agravios que
a continuación se detallan.
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5449/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
En primer lugar, destacó que lo decidido por el Juez de grado
hace referencia a cuestiones no controvertidas como la vía intentada o la existencia de
pactos y tratados internacionales. Aclaró que su mandante no es una obra social y por
lo tanto la cita a la Ley 23.661 resulta errónea, y expuso que la obligación de brindar
el programa médico obligatorio surge de la Ley 26.682.
Asimismo, manifestó que el afiliado nunca presentó la
correspondiente documentación, aclarando que, ante la ausencia de una prescripción
médica, no se puede autorizar u otorgar una prestación. Agregó que, ante el
cumplimiento de los requisitos para conceder las prestaciones, las mismas fueron
otorgadas, no surgiendo los fundamentos del Juez de grado para considerar las mismas
insuficientes o alejadas de lo indicado por los profesionales tratantes.
USO OFICIAL
Además, en relación al servicio de enfermería, consideró que el
a quo se expidió de manera parcial e infundada al sostener que lo manifestado por el
amparista goza de verosimilitud suficiente cuando no ha sido respaldado por prueba
alguna.
En lo atinente a las demás prestaciones, manifestó que resulta
arbitrario y erróneo lo dispuesto en la sentencia de grado en punto a la falta de prueba
de la idoneidad de los servicios ofrecidos. Ello pues, las correspondientes prestaciones
fueron otorgadas y el paciente recibió el tratamiento, agregando que fue el juzgador
quien decidió no abrir la causa a prueba –tal como fue solicitado– por lo que resulta
ajeno a los hechos que se expida en su fallo sobre la carga de la prueba.
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A fs. 87/89, la parte actora contestó el traslado conferido,
quien rebatió cada uno de los agravios invocados por la demandada y solicitó que se
confirme el resolutorio impugnado, mientras que –a fs. 97/99–, el Sr. Fiscal General
asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso interpuesto
por la accionada a fs. 83/85.
-
Por otra parte, a fs. 89, el a quo reguló los honorarios de la
Dra. A.V.C., en su carácter de letrada patrocinante de la parte
actora, ganadora, por su actuación en la primera instancia hasta el dictado de la
sentencia y por la medida cautelar concedida, en la suma de 29 UMA, equivalentes a
la fecha de la resolución a $560.802 (22 UMA + 7 UMA de medida cautelar x $19.338
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5449/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
según Ac. 19/2023 CSJN), con más el 10% para afrontar el aporte previsional y el
21% de IVA de acuerdo a la situación impositiva frente al mencionado impuesto.
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A fs. 93, la demandada dedujo recurso por altos contra los
honorarios regulados en favor de la letrada patrocinante de la parte actora.
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe
señalar que el caso sub examine versa sobre una persona con discapacidad de 80 años
de edad, afiliado a la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia
de Buenos Aires, que no posee movilidad propia y presenta dependencia absoluta para
realizar las actividades de la vida diaria, por lo cual requiere prestaciones de
internación domiciliaria, rehabilitación –con sus respectivos traslados–, y pañales (cfr.
constancias médicas acompañadas en demanda).
USO OFICIAL
Frente a dicho cuadro, de las piezas que forman el legajo, surge
que el accionante realizó los correspondientes trámites ante la entidad de salud
solicitando la cobertura de las prestaciones aquí reclamadas, e intimó fehacientemente
a la accionada a otorgar la autorización integral de las mismas –teniendo en
consideración que la cobertura fue reconocida de manera parcial– (v. reclamos de
fecha 24/01/2023 y 26/01/2023, y carta documento de fecha 28/04/2023).
Así, la ausencia de respuesta positiva por parte de la demandada
motivó la interposición de la presente acción de amparo.
Sentado lo expuesto, resulta pertinente destacar que, en las
presentes actuaciones no se encuentra controvertida la afiliación del Sr. C. a la
accionada (v. carnet de afiliación), la discapacidad que padece (v. certificado único de
discapacidad), su avanzada edad (v. copia de DNI), su delicado estado de salud, ni la
necesidad de las prestaciones que reclama (v. prescripciones médicas de fecha
15/03/2023 y 30/03/2023, e informe médico suscripto por la Dra. R.M.U.
–especialista en clínica médica– en fecha 15/03/2023); por lo que, la cuestión a
dilucidar en cuanto al fondo del reclamo radica en determinar si, ante los
requerimientos del afiliado, la conducta adoptada por la demandada resultó arbitraria.
Ello así, toda vez que, de los términos de los agravios esbozados
por el apelante –en consonancia con lo sostenido en sus diferentes presentaciones en
autos–, se observa que las principales objeciones formuladas se fundan en el hecho
que la cobertura de las prestaciones fue otorgada en la extensión debida.
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5449/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Razón por la cual, la crítica central del recurrente se centra en el
hecho de que no existen motivos para tildar de arbitrario o ilegítimo el proceder de su
mandante frente a las solicitudes del amparista; resultando, en consecuencia, arbitrario
y erróneo el fallo recurrido.
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Aclarado cuanto precede, no puede perderse de vista que en el
presente se persigue la preservación de la salud de una persona con discapacidad que
requiere para todos los actos de la vida diaria de terceras personas y quien, por esa
especial condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial protección que emerge,
tanto de las Convenciones y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional,
como así también, de las leyes nacionales que se han sancionado como consecuencia
de aquellos.
USO OFICIAL
Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
a todas las personas el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada
(PIDDESyC, art. 12; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP,
art. 6°, inc. 1°), el afiliado goza de una protección especial que dimana de la
Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley
26.378) en virtud del cual el Estado Nacional ha ratificado su deber en la adopción de
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud.
Además, en el plano legal, el actor goza de un reconocimiento
diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y 24.901, ambas consagratorias
del derecho a la protección integral de las personas con discapacidad.
Específicamente, la Ley 24.901 instaura un sistema de
protección integral para las personas con discapacidad tendiente a abarcar todos los
aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, y estableciendo un compendio
de prestaciones básicas (de rehabilitación, asistenciales, servicios específicos, etc.) a
favor de este grupo de personas, que tiene por objeto la cobertura integral de sus
necesidades y requerimientos en función de sus necesidades.
Por su parte, la Ley 27.360 aprobó...
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