Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2023, expediente FBB 005449/2023

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5449/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5449/2023/CA1, caratulado “C., D. A. c/

ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PCIA DE

BUENOS AIRES s/AMPARO LEY 16.986” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 83/85

y 93, contra la sentencia de fs. 73/81 y la regulación de honorarios de fs. 89.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 73/81, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de

    amparo interpuesta por D. A. C., ordenando a la Asociación Mutualista de Empleados

    del Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar al amparista la cobertura de: 1

    Costo mensual de sesiones de rehabilitación ambulatoria a realizarse de marzo a

    diciembre del 2023 en los Consultorios Externos de Rehabilitación ubicados en calle

    1. nro. 147 de la ciudad de Bahía Blanca: a) Terapia Ocupacional: 5 sesiones

    semanales a cargo de las L.. R. y M.; b) Kinesiología: 5 sesiones semanales

    a cargo de la Lic. N.G.; y c) Fonoaudiología: 4 sesiones semanales a

    cargo de la Lic. E.F.; 2 Costo mensual de las prestaciones que componen la

    internación domiciliaria por el período de marzo a diciembre de 2023, al valor de la

    cuarta categoría de Empleados de Casas Particulares –en forma individual–, y con el

    tope arancelario de “Hogar Permanente Categoría A” cón más un 35% en concepto

    de dependencia –en forma global mensual–:

    1. Asistente/cuidador domiciliario por 24

    hs. diarias –de lunes a domingo–, servicio a cubrirse por cuatro profesionales con

    turnos rotativos; y b) Servicio de enfermería: una visita diaria de lunes a domingo; 3

    Traslado en ambulancia por todos los días que tiene rehabilitación, con un

    acompañante, ida y vuelta; y 4 Pañales marca Comodín modelo ajustable extra

    grande, por 180 unidades mensuales, por el periodo de marzo a diciembre 2023.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto los mismos

    denuncien su situación previsional y acrediten su situación impositiva actual.

  2. A fs. 83/85, el apoderado de la demandada interpuso recurso

    de apelación contra la sentencia de fs. 73/81, expresando, en síntesis, los agravios que

    a continuación se detallan.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5449/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    En primer lugar, destacó que lo decidido por el Juez de grado

    hace referencia a cuestiones no controvertidas como la vía intentada o la existencia de

    pactos y tratados internacionales. Aclaró que su mandante no es una obra social y por

    lo tanto la cita a la Ley 23.661 resulta errónea, y expuso que la obligación de brindar

    el programa médico obligatorio surge de la Ley 26.682.

    Asimismo, manifestó que el afiliado nunca presentó la

    correspondiente documentación, aclarando que, ante la ausencia de una prescripción

    médica, no se puede autorizar u otorgar una prestación. Agregó que, ante el

    cumplimiento de los requisitos para conceder las prestaciones, las mismas fueron

    otorgadas, no surgiendo los fundamentos del Juez de grado para considerar las mismas

    insuficientes o alejadas de lo indicado por los profesionales tratantes.

    USO OFICIAL

    Además, en relación al servicio de enfermería, consideró que el

    a quo se expidió de manera parcial e infundada al sostener que lo manifestado por el

    amparista goza de verosimilitud suficiente cuando no ha sido respaldado por prueba

    alguna.

    En lo atinente a las demás prestaciones, manifestó que resulta

    arbitrario y erróneo lo dispuesto en la sentencia de grado en punto a la falta de prueba

    de la idoneidad de los servicios ofrecidos. Ello pues, las correspondientes prestaciones

    fueron otorgadas y el paciente recibió el tratamiento, agregando que fue el juzgador

    quien decidió no abrir la causa a prueba –tal como fue solicitado– por lo que resulta

    ajeno a los hechos que se expida en su fallo sobre la carga de la prueba.

  3. A fs. 87/89, la parte actora contestó el traslado conferido,

    quien rebatió cada uno de los agravios invocados por la demandada y solicitó que se

    confirme el resolutorio impugnado, mientras que –a fs. 97/99–, el Sr. Fiscal General

    asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso interpuesto

    por la accionada a fs. 83/85.

  4. Por otra parte, a fs. 89, el a quo reguló los honorarios de la

    Dra. A.V.C., en su carácter de letrada patrocinante de la parte

    actora, ganadora, por su actuación en la primera instancia hasta el dictado de la

    sentencia y por la medida cautelar concedida, en la suma de 29 UMA, equivalentes a

    la fecha de la resolución a $560.802 (22 UMA + 7 UMA de medida cautelar x $19.338

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5449/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    según Ac. 19/2023 CSJN), con más el 10% para afrontar el aporte previsional y el

    21% de IVA de acuerdo a la situación impositiva frente al mencionado impuesto.

  5. A fs. 93, la demandada dedujo recurso por altos contra los

    honorarios regulados en favor de la letrada patrocinante de la parte actora.

  6. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe

    señalar que el caso sub examine versa sobre una persona con discapacidad de 80 años

    de edad, afiliado a la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia

    de Buenos Aires, que no posee movilidad propia y presenta dependencia absoluta para

    realizar las actividades de la vida diaria, por lo cual requiere prestaciones de

    internación domiciliaria, rehabilitación –con sus respectivos traslados–, y pañales (cfr.

    constancias médicas acompañadas en demanda).

    USO OFICIAL

    Frente a dicho cuadro, de las piezas que forman el legajo, surge

    que el accionante realizó los correspondientes trámites ante la entidad de salud

    solicitando la cobertura de las prestaciones aquí reclamadas, e intimó fehacientemente

    a la accionada a otorgar la autorización integral de las mismas –teniendo en

    consideración que la cobertura fue reconocida de manera parcial– (v. reclamos de

    fecha 24/01/2023 y 26/01/2023, y carta documento de fecha 28/04/2023).

    Así, la ausencia de respuesta positiva por parte de la demandada

    motivó la interposición de la presente acción de amparo.

    Sentado lo expuesto, resulta pertinente destacar que, en las

    presentes actuaciones no se encuentra controvertida la afiliación del Sr. C. a la

    accionada (v. carnet de afiliación), la discapacidad que padece (v. certificado único de

    discapacidad), su avanzada edad (v. copia de DNI), su delicado estado de salud, ni la

    necesidad de las prestaciones que reclama (v. prescripciones médicas de fecha

    15/03/2023 y 30/03/2023, e informe médico suscripto por la Dra. R.M.U.

    –especialista en clínica médica– en fecha 15/03/2023); por lo que, la cuestión a

    dilucidar en cuanto al fondo del reclamo radica en determinar si, ante los

    requerimientos del afiliado, la conducta adoptada por la demandada resultó arbitraria.

    Ello así, toda vez que, de los términos de los agravios esbozados

    por el apelante –en consonancia con lo sostenido en sus diferentes presentaciones en

    autos–, se observa que las principales objeciones formuladas se fundan en el hecho

    que la cobertura de las prestaciones fue otorgada en la extensión debida.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5449/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    Razón por la cual, la crítica central del recurrente se centra en el

    hecho de que no existen motivos para tildar de arbitrario o ilegítimo el proceder de su

    mandante frente a las solicitudes del amparista; resultando, en consecuencia, arbitrario

    y erróneo el fallo recurrido.

  7. Aclarado cuanto precede, no puede perderse de vista que en el

    presente se persigue la preservación de la salud de una persona con discapacidad que

    requiere para todos los actos de la vida diaria de terceras personas y quien, por esa

    especial condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial protección que emerge,

    tanto de las Convenciones y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional,

    como así también, de las leyes nacionales que se han sancionado como consecuencia

    de aquellos.

    USO OFICIAL

    Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los

    Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen

    a todas las personas el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada

    (PIDDESyC, art. 12; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP,

    art. 6°, inc. 1°), el afiliado goza de una protección especial que dimana de la

    Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley

    26.378) en virtud del cual el Estado Nacional ha ratificado su deber en la adopción de

    medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a

    servicios de salud.

    Además, en el plano legal, el actor goza de un reconocimiento

    diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y 24.901, ambas consagratorias

    del derecho a la protección integral de las personas con discapacidad.

    Específicamente, la Ley 24.901 instaura un sistema de

    protección integral para las personas con discapacidad tendiente a abarcar todos los

    aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, y estableciendo un compendio

    de prestaciones básicas (de rehabilitación, asistenciales, servicios específicos, etc.) a

    favor de este grupo de personas, que tiene por objeto la cobertura integral de sus

    necesidades y requerimientos en función de sus necesidades.

    Por su parte, la Ley 27.360 aprobó...

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