Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 5 de Octubre de 2015, expediente CIV 068981/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C., E. Y OTROS C/ LA VECINAL DE LA MATANZA S.A.C.I.

DE MICROOMNIBUS LINEA 180 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 68.981/10 - JUZG.: 58 LIBRE: CIV/68981/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., E. Y OTROS C/ LA VECINAL DE LA MATANZA S.A.C.

  1. DE MICROOMNIBUS LINEA 180 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 387/400 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  2. La sentencia de fs. 387/400 vta., hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por E.C. y L.E.P. y condenó a la Vecinal de La Matanza S.A.C.

  3. de Microómnibus y a su Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN, citada Metropol Sociedad de Seguro Mutuos, al pago de $124.800 a la primera y $114.200 al segundo, más intereses y costas.

    Para así decidir la jueza tuvo por demostrado que el 3 de octubre de 2009, cerca de la 18:30, los actores habían sufrido daños mientras se desplazaban como pasajeros de un colectivo de la línea 180 por Av. C., en la localidad de La Tablada, provincia de Buenos Aires.

  4. El fallo fue apelado tanto por los demandantes como por la demandada y su citada.

    Los primeros en su memorial de f.s 421/423 vta., cuyo traslado fue respondido a fs. 434/435, aspiran a un incremento de lo otorgado en concepto de incapacidad física y psicológica y daño moral, y a la modificación de la tasa de interés.

    Las dos últimas al fundar su recurso a fs. 426/430 vta., contestado a fs. 437/438, cuestionan la responsabilidad atribuida y la inoponibilidad de la franquicia declarada.

  5. Cabe tratar, en primer término, la asignación de responsabilidad, aclarando que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    El sistema de responsabilidad objetiva urdido por el art. 184 del Código de Comercio -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240 y en los arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.

    Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A.).

    De lo anterior se sigue que, en el caso los actores debían acreditar que las lesiones por las que reclamaban habían sido provocadas por el colectivo demostrando su condición de pasajeros, lo cual, estimo, han probado suficientemente.

    Como suele ocurrir en este tipo de procesos, la prueba del factor eximente alegado depende de la valoración de los testigos aportados por los litigantes.

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

    Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN, examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).

    La demandada y la citada objetan que la sentencia se base sobre la declaración del testigo de fs. 244/245, pues dicen que confundió el tiempo en que había ocurrido el hecho, que no hizo referencia a alguna maniobra brusca y que dio una versión diferente a la ofrecida en la demanda.

    Ante todo no me parece una decisiva indicación de mendacidad que una persona exprese que el suceso ocurrió “hace como dos años, ya hace tiempo” cuando tuvo lugar hace tres años y medio atrás, pues la experiencia señala que tales imprecisiones no dejan de ser usuales.

    Por otra parte, contrariamente a lo indicado en el memorial el testigo sí hizo referencia a “una maniobra brusca que hizo el chofer” y también narró que los que iban en el colectivo empezaron “a decirle cosas al chofer porque iba medio como trastornadito” (fs.

    245).

    Y además la versión presentada por el declarante coincide sustancialmente con la del escrito de inicio, en cuanto a la línea de colectivo, la circulación de contramano, la maniobra brusca, la participación de los simpatizantes del Club Atlético Nueva Chicago y la intervención policial.

    Esta narración asimismo se halla corroborada por el relato de la testigo de fs. 246 que hace mención del mismo hecho.

    Por lo demás, la Asociación del Fútbol Argentino informó que en la tarde de ese día en el estadio del aludido club el equipo local jugó con el Club Social y Deportivo Flandria (fs.

    284/295) y el...

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