Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2023, expediente FLP 049106/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 28 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

49106/2022/CA1, caratulado: “A, C A c/ PAMI s/AMPARO LEY

16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que en forma inmediata autorice y otorgue al señor C A A con el 100%

    de cobertura los medicamentos: D. bromhidrato 20 mg./quinidina sulfato 10 mg. en comprimidos, marca G. caja de 60 comprimidos, de Laboratorio Tuteur; y R. 50 mg/ml., marca A. para el tratamiento de la dolencia que padece, mientras sea prescripto por su médico tratante, sin más requisitos que su orden médica, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

  2. Se presentó la parte demandada a apelar la medida cautelar dictada, y sostuvo que no se ha rechazado la provisión de medicamentos sin motivos, sino que se han observado las drogas solicitadas. Expone que la medida avala y exige la entrega de una medicación que no puede asegurarse científicamente que sea la apropiada para el diagnóstico de la actora.

    Con respecto al medicamento G. expresa que se trata de una estrategia terapéutica opcional, con nivel de evidencia III, lo que quiere decir poco concluyente, y agrega que a la fecha no existe consenso según los datos relevados, por lo que el Instituto no brinda la cobertura al 100%.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Sobre la medicación R. explica que no es avalada por la medicina basada en la evidencia.

    Manifiesta que la actora no acompañó ante la obra social el formulario de ELA firmado por el neurólogo, ni describió criterios de escorial que cumple la afiliada,

    no adjuntó espirometría con curvas flujo/volumen o computarizada de una antigüedad no mayor a 6 meses, como así tampoco escala revisada de valoración funcional de ELA, ni otros estudios que considera necesarios para autorizar la medicación.

    La obra social manifiesta la ausencia de verosimilitud en el derecho, toda vez que el juez de primera instancia entendió configurado el recaudo en cuestión con la sola acreditación de la patología del actor y la prescripción médica acompañada, elementos que considera insuficientes a los fines de determinar la existencia del derecho invocado o apariencia del mismo.

    Por otro lado, explica que la ley 25.649

    establece que los medicamentos deben ser prescriptos por su nombre genérico, seguido de su forma farmacéutica,

    cantidad de unidades por envase y concentración, sin necesidad de determinar la marca del mismo.

    Finalmente, entiende que no se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida ordenada, y considera que su objeto es idéntico al de la acción de amparo,

    produciéndose un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial Fecha de firma: 28/03/2023 vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661, y ley 19.032.).

  4. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad;

    razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N° 24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    Por la Convención, los estados parte se comprometen a propiciar la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento,

    la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR