Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2017, expediente FMP 019761/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 15 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “A., C. A. c/

OSPE s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 19761/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.60/67 vta., se presenta en Autos la requerida, OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPe.), apelando la sentencia obrante a fs.55/58 vta., en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso.

Expresa en primer lugar que su parte le ha brindado a la afiliada menor de edad todas las prestaciones que su padecimiento requiere, pero no se le puede obligar a proveerle de una prestación no contemplada en la legislación vigente.

Agrega que la institución Ayelén es una escuela común y en el PMO, como asimismo, en la Ley 24.901 y su Dec. Reglamentario Nº 1193/9, solo se prevé la provisión de prestaciones inherentes a la discapacidad del afiliado reclamante.

Por ello interpreta que al haber decidido la familia del beneficiario anotarlo para sus estudios en una institución común de escolaridad, a su parte solo le incumbe la cobertura del costo que irrogase la contratación de una maestra integradora. Máxime cuando “A. no es una institución debidamente inscripta en el registro respectivo.

A ello agrega que la escolaridad común es para toda la ciudadanía pública y gratuita, no entendiendo el porqué de haberla inscripto en vez, en una escuela privada como la de Autos, cuando no hubo una especificación médica que así lo determinase.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27388746#184527167#20170817084453687 Por iguales razones es que objeta que se le hubiesen impuesto las costas del proceso, que según estima, debe cargarlas la demandante, o cuanto menos, ser impuestas en el orden causado.

II): Sustanciados que fueron los agravios (fs.68), se presenta a fs. 69 y vta., la promoviente, contestándolos en los siguientes términos:

Expresa en primer lugar que los agravios en responde no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que se ataca.

En subsidio, expresa que la normativa internacional citada por el Aquo para fundar su fallo posee jerarquía constitucional, y además, que la demandada nunca cumplió voluntariamente con sus requerimientos.

Por todo ello solicita se rechace la apelación, confirmándose “in totum” la sentencia apelada, con costas de Alzada a la apelante.

III): Corrida que fue también vista de los agravios a la Defensa Pública Oficial (ver fs.70 y 74), los mismos son respondidos en términos de presentación que obra agregada a fs.75/79, y que acto seguido paso a transcribir en tanto ello resulta pertinente y ajustado a derecho:

Luego de reiterar el pedido de deserción del recurso, reiterando y ampliando los términos del anterior recurrente, resalta en tal sentido, que se encuentra debidamente agregada al expediente la documentación con que el cuerpo médico del menor reclamante requiere la cobertura de escolaridad en la institución en cuestión.

Enfatiza luego que su representado presenta un Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), a partir de lo que se ha certificado debidamente su condición de persona con discapacidad, lo que en ningún momento fue desacreditado por la requerida, como tampoco la indicación médica de concurrir a la escuela en cuestión.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27388746#184527167#20170817084453687 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Tampoco acreditó documentadamente la prestadora que el cumplimiento de la prestación requerida le significase una merma esencial en su patrimonio o de la cobertura para los restantes afiliados.

Aduce acerca de la normativa nacional e internacional que avalan su pedido, y resalta que en éste proceso constitucional se reclamó por los intereses vitales de una persona con discapacidad y menor de edad.

Finalmente resalta el buen obrar del Aquo, en cuanto le impuso a la requerida las costas del proceso.

III): A fs. 80 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que se estime pertinente.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.82, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que considero esenciales para la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo aquí que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Así, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, y entrando ahora en el análisis de la cuestión Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27388746#184527167#20170817084453687 planteada por la requerida recurrente creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que el niño T. A. es afiliado a la OBRA SOCIAL DE LOS PETROLEROS (OSPe.), con afiliación vigente a la fecha (ver expresos reconocimientos en informe circunstanciado y documental obrante a fs. 3). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL.

1983-B-346).

Asimismo creo oportuno destacar que el niño reclamante, resulta ser persona con discapacidad, al padecer de Trastornos generalizados del desarrollo (ver certificación médica de fs. 5, y constancia de discapacidad vigente, obrante a fs. 2).

En ese contexto, es la propia prestadora quien expresa en su escrito de expresión de agravios , que el niño peticionante tiene derecho a la concurrencia a una institución escolar pública común (gratuita) con cobertura de maestra integradora a su cargo y no a la de una institución educativa privada (común), y es solo en ése contexto que reconoce al presentar el informe circunstanciado en ésta sede, y aun posteriormente al fundar sus agravios, que le incumbe la cobertura del requerimiento de ésa prestación, aunque manifiesta también que a su respecto debieron haber acompañado con el pedido administrativo los afiliados, la documentación de respaldo requerida por la obra social, cosa que no hicieron.

Por otra parte, señala OSPe., que no le es oponible el pedido de cobertura de escolaridad en la forma en que fue efectuado y concedido por el Aquo, ya que el mismo no está contemplado ni en la normativa vigente, ni en su reglamentación interna.

Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será analizada o propiciada aquí, una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27388746#184527167#20170817084453687 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA preferencias de un paciente, respecto de calidades en centros asistenciales o educativos.

Se trata –en cambio- de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida del niño con acreditada discapacidad, si es que se constata una omisión arbitraria respecto de la adecuada tutela con relación al padecimiento y dificultades en el aprendizaje que le...

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