Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 035841/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación EXPTE N° 35841/2019 “A C E C/ GENERAL PUEYRREDON S.A Y

OTRO S/DAÑOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N°2

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A, C E c/

General Pueyrredón S.A. y otro s/Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara, Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado de fecha 14 de octubre de 2022 hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a General Pueyrredón S.A.T.C.

  2. a abonar la suma de pesos un millón seiscientos veinte mil pesos ($ 1.620.000), con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando octavo, haciendo extensiva la condena a su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

  3. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la actora el día 01/02/2023, la demandada y la citada en garantía el mismo día. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen incorporados digitalmente el día Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    15/02/2023 el responde de la accionante, y el día 21/02/2023 el del accionado y su aseguradora.

    Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Hechos Origina el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por la accionante el día 18 de octubre de 2018,

    aproximadamente a las 16:20 horas, ocasión en la que se encontraba viajando con su nieto U Z, de dos años de edad a bordo del Interno 19 de la Línea de Colectivos n° 110, perteneciente a la demandada. Manifiesta que al llegar a la parada sita en Av. Nazca y S.M.d.C. de la C.A.B.A., el chofer detuvo su marcha a más de dos metros del cordón de la vereda y debido a la considerable distancia entre el vehículo y la acera, decidió bajar primera para poder ayudar a su nieto a hacer lo propio; pero, antes de concluir su descenso, el colectivero arrancó abruptamente provocando su inestabilidad y caída contra el asfalto.

    Indica que ante sus gritos de dolor y desesperación por haber quedado su nieto en el colectivo y ante la alerta de los pasajeros, el chofer detuvo su marcha por un breve momento, oportunidad en la que algunos transeúntes bajaron a U. y la ayudaron a sentarse en un asiento de la parada de colectivos. Que una vez que el pequeño fue descendido de la unidad el chofer volvió a arrancar raudamente sin constatar su estado dejándola librada a su suerte. Que se acercó un efectivo policial que estaba en la zona quien pidió la presencia de un móvil y de una ambulancia. Relata que más tarde se hizo presente un patrullero y otros agentes que la asistieron hasta el arribo de una Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ambulancia que la trasladó al Hospital Zubizarreta donde fue atendida por los daños y perjuicios padecidos que detalla y por los cuales acciona.

  5. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad física y psíquica, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos viáticos como por el rechazo del daño punitivo.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, remarcan que no se encuentra acreditado el hecho, ni la calidad de pasajera de la actora y que el sentenciante de grado, no tuvo en cuenta el desconocimiento expreso de la única prueba aportada por la accionante.

    Que tampoco tuvo en cuenta que al contestar la citación en garantía, se USO OFICIAL

    informó la franquicia existente entre el asegurado y la aseguradora pero se expresó claramente que la misma no era oponible a terceros, sin embargo el aquo decreta la inoponibilidad de la franquicia sin tener en cuenta la referida contestación.

    Fundan su queja asimismo en el excesivo resarcimiento fijado incapacidad física, psíquica, daño moral y tasa de interés fijada en el decisorio de grado. Enfatiza que no hay duda que en el caso específico de autos existe un enriquecimiento indebido, que se altera el significado económico de la condena y que existe una notoria inequidad por lo que solicita en esta instancia se deje sin efecto la aplicación de la tasa activa, fijándose un tasa pura del 8 % anual de interés o la que se considere justa para evitar dicha consecuencia tal como lo establece la parte final de la doctrina plenaria aplicable.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN,

    Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La genésis lógica de la sentencia civil).

  6. Responsabilidad La normativa aplicable al caso que nos ocupa -atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación resulta ser la preceptuada por los arts. 1280,

    1286, 1288/1295 del cuerpo normativo referido, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados en ocasión del contrato de transporte (conforme asimismo arts. 1757 y sgtes. del Código Civil y Comercial).

    De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1286 del régimen referido “la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y sstes.

    del Cód. Civ. y Com.”, es decir, “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.

    En este entendimiento, se ha sostenido que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad contractual objetiva. El encuadre de la obligación del transportista como “de resultado” favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. CNCiv. esta Sala 16/7/2021, E.. nº 19.096/2018

    M.H.C.K. c/ Transporte Larrazábal CISA s/ daños y perjuicios

    ; ídem 29/9/2021 Expte N° 46797/2019 “R.V.A. c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca SA s/ daños y perjuicios” ;

    ídem id 11/4/2022 “W, D L c/ ETAPSA LINEA 24 s/ daños y perjuicios”

    entre otros.

    USO OFICIAL

    Luego, el transportador incurre en responsabilidad contractual – amén de que la relación jurídica que lo vincula con el pasajero pueda calificarse bajo la órbita más amplia consumerista-, por los daños que sufre el viajero en razón de transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable,

    norma que en este aspecto resulta simple derivación de los principios básicos del antes vigente Código Civil en materia de obligaciones conforme lo prescripto por sus arts.511 y 513.

    Para la aplicación de la norma, desde luego, es menester que sean satisfechos dos requisitos: por un lado, que el pasajero haya sufrido la muerte o lesiones; por otro, que esos daños ocurran durante el transporte.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Más allá de ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el derogado art. 184 del Código de Comercio - pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que...

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