Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Agosto de 2023, expediente CCF 000887/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 887/2023

  1. E. Y OTROS c/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO DE

SALUD

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023 . .CER

VISTO: el recurso interpuesto por GALENO SA, el 25.04.23,

contra la resolución del 04.04.23; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

    DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS (ASE) y a GALENO ARGENTINA SA, mantener la afiliación del señor E. C., su cónyuge señora J. B. R. y su hija señorita A. C., como integrantes del grupo familiar primerio y beneficiarios del PLAN 220 AZUL, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio del actor en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y art. 20 de la Ley 23.660. Habiendo previsto para el caso que dicho plan fuera complementario del Decreto 576/93, que cumpla el interesado con el aporte adicional correspondiente. Además dispuso libar oficio a la ANSES a fin de que tales aportes sean transferidos a la ASE, quien los deberá desregular y transferir a GALENO SA, que los tomará como pago a cuenta de la cuota correspondiente y en caso de existir diferencia emitirá la factura pertinente para su pago por el accionante.

  2. Que dicho contra dicho pronunciamiento GALENO SA,

    interpuso un recurso de apelación.

    Se agravia la recurrente, en primer lugar, porque se le ordenó

    mantener la afiliación en un plan corporativo, dado que el actor era beneficiario en su condición de empleado. Niega que el interesado haya abonado una diferencia por el valor de la cuota, que afrontaba en forma total su empresa empleadora. Concluye que en el caso no está en juego el derecho a la salud, porque el actor cuenta con un efector, en cambio se trata de una cuestión estrictamente económica vinculada a la pretensión de que se brinde un servicio médico con costo cero o irrisorio; o de exigir a la codemandada que mantenga una afiliación cuyos aportes tienen otro destino que está preestablecido por la ley.

    Advierte la ausencia de uno de los presupuestos esenciales que hacen a la procedencia de la acción de amparo cual es la ilegalidad y Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    arbitrariedad manifiesta de la conducta y por tanto sostiene que la resolución atacada resulta arbitraria porque convierte al juez en legislador al mutar por vía de sentencia lo que dispone la ley. Enfatiza que esa empresa de medicina prepaga no es un agente del seguro de salud, no recibe aportes de ley y no le son aplicables leyes de antaño que reglamentan sobre los aportes.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos, sino los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:1121).

    A lo que cabe añadir, la recurrente se limita a discrepar con el juez que previno y en particular a hacer hincapié en el aspecto económico de la cuestión, sin expresar agravios concretos enderezados a invocar la falta de concurrencia de los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares,

    por lo que corresponde por las razones que seguidamente se expresan desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado.

    En primer lugar es preciso señalar que las medidas precautorias están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa N° 9.334

    del 26.6.92).

    Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del...

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