Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 035562/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

35562/2023

C., A.C.c.J., L. s/AUTORIZACION

Buenos Aires, de agosto de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 4 de junio de 2023, en la que la Sra. Juez de la anterior instancia dispuso “…RESUELVO: 1)

    declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones,

    sin costas por no haber mediado sustanciación. 2) Exhortar a la Sra.

    C. a dirimir la conflictiva ante el Departamento Judicial de Tigre. 3)

    Notifíquese; a la Sra. Fiscal y al Sr. Defensor de Menores e Incapaces …” (ver fs. 22), alza sus quejas la actora, en el memorial presentado el día 16 de junio de 2023.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta Alzada, solicitó la desestimación de la queja por los fundamentos vertidos en el dictamen del día 8 de agosto de 2023 (ver fs. 46/47).

    Igual solución propone en el dictamen precedente, el Sr.

    Fiscal de Cámara, en el que analizó todas las constancias arrimadas a estos obrados de forma detallada y precisa.

  2. En primer término, debe advertirse que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros,

    "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c.

    78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Por lo señalado precedentemente, dado el alcance del recurso y que de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de Fecha de firma: 15/08/2023

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    primera instancia, quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (conf. F., Santiago,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    Anotado y Concordado

    , t° I, com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com. art. 277, pág. 113; C.-.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°

    III, com. art. 277, pág. 189, núm. 3; G.O.A., “

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, com. art. 277, pág. 86, núm. 1; H.-.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t° 5,

    com art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; K., J.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado

    , t° I, com. art. 277, pág. 620; F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t° II, com. art. 277, pág. 438, núm. 9.1; C.N.Civil, Sala “E”, c. 621.281 del 22/05/13 y c. 53.607/2.007 – CA1 del 08/10/19,

    entre muchas otras).

    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    III.El interés superior del niño del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño -considerado expresamente en el art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación- se impone como un principio estructurante en lo relativo a la responsabilidad parental que obliga a diversas autoridades a estimarlo como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones de modo que los niños tienen derecho a que se adopten las medidas que promuevan y protejan sus derechos (CSJN, 210/2014

    (50-R), “R., J.C. c. M., O. s tenencia de hijo” del 30-12-14, consid. 7º;

    K. de Carlucci-Herrera-LLoveras, “Tratado de derecho de Fecha de firma: 15/08/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    familia, según el Código Civil y Comercial de 2014” Buenos Aires,

    Rubinzal-Culzoni, t. IV, pág. 29; K. de C., A. y M. de J., M.F., “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial”, RCCyC 2015 (noviembre) 3; C., A.M., “La responsabilidad parental y el cuidado personal compartidos como principio y el proceso”; RCCyC 2015 (noviembre)

    38, pto. III).

    Así es que en toda actuación que se siga respecto de un menor éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso,

    desplazando su propio interés cualquier pretensión de determinar el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al interés de terceros, sean éstos sus padres o eventuales representantes (conf.

    C., E., Cimadoro, M.S.H., P. y Montes,

    I., “La escucha del niño en el proceso judicial de familia”, en LL

    2007-B-1132; L., L., “Derecho del niño a ser oído.

    Intervención procesal del menor”, Revista de Derecho procesal,

    2002-2, Derecho procesal de familia; M., M.L.,

    Familia, matrimonio y divorcio

    , pág. 478; G.D., F. y H., “Derecho constitucional de familia”, 2006, t° I, pág. 577;

    C.N.Civil, Sala “E”, c.84.617/2018/CA1 del 22/11/19; íd.Sala “K”,

    del 30/3/10 in re “C., E. F. y otro c/ M., P. L. s/ Autorización. Proceso especial”).

    El niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. El principio que dicha norma prevé, la protección del interés superior del niño (que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso -doctrina de C.S.J.N., Fallos: 324:975,

    voto de los Dres. B. y V., y 328:2870, voto de los Dres.

    F., Z. y Argibay-), debe aplicarse con la preeminencia que la Constitución Nacional -art. 75, inc. 22, antes citado- les otorga a los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado (conf.

    Fecha de firma: 15/08/2023

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    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Ibarlucía, E.A., “El ‘interés superior del niño’ en la Corte Suprema”, LL 2007-E-452 y sus citas, M.C., M.J.,

    Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos (ley 25.854)

    , LL 2004-B-1210).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que el interés superior proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del...

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