Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 063984/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C. B., W.R. c/ S. A. E. S. (SAES) Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 63984/2014-JUZG.: 98

LIBRE/HONOR. N CIV/63984/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. B., W.R. c/ S. A. E. S.

(SAES) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 372, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., CARLOS A.

BELLUCCI, G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia En la tarde del 23 de septiembre de 2013, en la intersección de Avenida Segurola y A.M.C. de esta ciudad, chocaron el colectivo M.B. xxx xxx de la línea xx de S. A. E. S., en el que viajaba W. R. C. B., a la sazón embarazada, con el Citroën Berlingo xxx xxx, conducido por su dueño M. Z.

Fecha de firma: 09/05/2022

Alta en sistema: 10/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La sentencia dictada en el juicio promovido por la mencionada pasajera por sí y en representación de su hija J. K. C.,

condenó a la sociedad y al conductor nombrados, con extensión a sus citadas M. S. de S. M. y C. de S. S. A., respectivamente, al pago de $

831.000, más intereses y costas. A la par, desestimó la demanda deducida en nombre de la niña, con costas en el orden causado y los peritajes y mediación por mitades.

A tal fin, consideró que existía responsabilidad concurrente en el accidente y atribuyó al automovilista un setenta por ciento y el treinta restante a la empresa de transporte.

II. Los recursos El fallo fue apelado por la demandante, por la demandada, por la aseguradora de ésta y por la del automóvil; como así también por la Defensora Pública de Menores.

La primera en su memorial de fs. 424/433,

contestado a fs. 450/453 y 461/468 cuestiona lo establecido por incapacidad, tratamiento psicoterapéutico, gastos e intereses.

La empresa de transporte en su escrito de fs.

415/423, respondido a fs. 469/475 objeta la responsabilidad parcial atribuida y lo fijado por incapacidad, tratamiento kinesiológico y psicoterapéutico y daño moral.

La aseguradora de la anterior, M. S. de S. M., al fundar su recurso a fs. 443/448, con réplica a fs. 455/457 y 485/487 se agravia de la asignación de responsabilidad, de lo fijado por incapacidad, gastos, daño moral e intereses y de la omisión de tratar la franquicia invocada.

La compañía de seguros del conductor del Citroën,

C. de S. Sociedad Anónima, en su presentación de fs. 436/442, con respuesta a fs. 458/460, 477/479 y 480/484, se queja de lo decidido sobre la responsabilidad, la incapacidad, el daño moral y los intereses.

Fecha de firma: 09/05/2022

Alta en sistema: 10/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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La Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 494/497 cuestiona el rechazo de la demanda de J. K. C.

III. La responsabilidad Coincido con el encuadre jurídico dado por la sentencia en cuanto a la aplicación al caso del art. 184 del Código de Comercio (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) y del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758

del nuevo cuerpo legal citado), sobre lo cual no existe agravio de los apelantes.

Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,

esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente1.

No es materia de controversia que la demandante viajaba como pasajera del transporte público. Así lo hizo constar el oficial de policía en la causa penal (fs. 1). Tampoco lo es la existencia del choque y la ubicación de los daños: en la parte frontal izquierda en el colectivo y en la lateral derecha en el automóvil, pues así lo evidencian las fotografías de fs. 32 y 33 y las descripciones de fs. 17

y 18 del citado juicio criminal. A su vez, el perito ingeniero expresó a fs. 223 que en el Mercedes Benz se destacaba “paragolpes en choque en parte frontal izquierda y parabrisas delantero roto” y en el Citroën “hundimiento paneles de las puertas laterales delanteras y traseras,

parante central con afectación de estructura”.

De igual modo, no se discute que el vehículo de mayor porte circulaba por la derecha del otro (croquis de fs. 9 del expediente por lesiones).

1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., estasala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas; 1.580/07; ídem,

exptes.12.072/07 y 17.195/07, del 28/3/16.

Fecha de firma: 09/05/2022

Alta en sistema: 10/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Sobre este punto, la ley nacional de tránsito 24.449

dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41).

Como se ha afirmado en reiteradas oportunidades,

para soslayar la preferencia legal que asiste al vehículo que circula por la derecha, es menester que aquél que se desplazaba sin dicha preferencia gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran, pues sólo el hecho que el choque se haya producido,

hace razonable inferir que éste último tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad, que le imponía la detención del rodado por él conducido2.

Es más, el art. 41 del decreto reglamentario 779/95

hasta expresa que “la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo”.

Vale decir que en el caso es evidente que el Citroën transgredió la mentada prioridad, sobremanera si se repara en que el colectivo se desplazaba por una avenida y el automóvil por una calle que carecía de tal condición.

En relación con esto último, el perito ingeniero manifestó a fs. 227 que la vía por la que circulaba el automotor B. “tratándose de una avenida es una vía de mayor intensidad de frecuencia de tránsito de vehículos”.

La ley 2148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (año 2006), en el anexo I, capítulo 6.7, artículo 6.7.2, inciso a),

dispone que “…los conductores deben ceder el paso:

  1. En encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los 2

Cf. C.N.Civ., sala A, L. 79.610, del 12/12/90; L. 244.329, del 31/8/98; L. 269.690, del 20/8/99;

L. 339.635, del 5/7/02; estasala, L. 394.714, del 5/5/04, voto del Dr. M. y L. 462.383, del 6/3/07; ídemexpte. 8484/2014, del 2/10/19, entre muchosotros.

Fecha de firma: 09/05/2022

Alta en sistema: 10/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje”.

Se ha señalado que la experiencia conductiva, la intuición, el sentido de prudencia y el instinto de supervivencia advierten al conductor que se desplaza por la vía comparativamente menor que el cruce de la mayor implica un cambio sustancial por la multiplicación del riesgo. La lógica simple del sentido común explica que ante la circunstancia se adopte -o se deba adoptar- la mínima medida de autoprotección de aminorar el vehículo o, incluso,

detenerlo para, antes de decidir el acceso, darse tiempo de observar y explorar ese espacio que por sí mismo sugiere una cantidad y calidad de tránsito especial, aunque no se encuentre presente en el instante.

Ello es particularmente visible cuando se trata de grandes vías, v. gr.

avenidas, bulevares, ramblas, carreteras de larga distancia, etc., cuya conformación geométrica y constructiva, densidad y velocidad media del flujo constituyen signos objetivos de su importancia. En tales casos no puede reputarse prudente -y ni siquiera consciente de lo que hace- a quien emprende el atravesamiento de arterias de tales características sin la previa detención o reducción de la velocidad al mínimo para asegurar la oportunidad de la maniobra3.

De todos modos, aun teniendo en cuenta esta prioridad de paso, existen elementos relevantes que ponen de manifiesto la responsabilidad –parcial- del transporte público en el infortunado suceso.

Desde esta perspectiva, cabe señalar que la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; y que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización 3

TabassoCammi, Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficazdispositivo de organización y seguridad vial, en La Ley 2001-F, 1083; C.N.Civ., esta sala, CIV/91767/2012/CA1, del 11/12/17.

Fecha de firma: 09/05/2022

Alta en sistema: 10/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado 4,

ya...

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