Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 012398/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 12.398/2015 (J. 20)

C., B.

  1. C. METROVÍAS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29

    días del mes de agosto de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

    C., B.

    V. C. METROVÍAS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    respecto de la sentencia corriente a fs.717/732, el Tribunal estableció la siguiente cues-

    tión a resolver:

    La sentencia apelada es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RACIMO. DUPUIS.

    GALMARINI.

    A la cuestión planteada el Dr. R. dijo:

  2. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 717/732 a la demanda promovida por B.

  3. C. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el 24

    de marzo de 2014 cuando intentaba descender de una formación del subterráneo correspondiente a la Línea D en la estación J.H.. La pretensión prosperó por un capital de $ 456.000 al cual se aplicó en la sentencia la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que llevó a un monto de condena a esa fecha de $ 932.049.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 739 que fundó con la expresión de agravios de fs. 762/769 que fue contestada por la demandante con el escrito de fs.

    771/775.

    A diferencia de lo ocurrido al contestar la demanda a fs.

    81/97, Metrovías S.A. no plantea ante esta Alzada la inexistencia del hecho relatado por la actora. La apelante cuestiona, en primer lugar, la responsabilidad que le ha sido endilgada sosteniendo que la actora era una persona con un conjunto de patologías con un certificado de discapacidad Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 03/09/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    según el cual requiere la compañía de otra persona para transitar por la ciudad. Expone las contradicciones que dice haber hallado en las declaraciones de los testigos que fueron empleadas en la sentencia condenatoria y señala que el perito interviniente en la causa denunció que no es prudente descender luego de que se escuche la señal sonora, cuestión esta que seguramente fue -según estima- la que hizo la actora. Aduce,

    finalmente en lo que hace a la crítica de la responsabilidad, que no hay prueba objetiva que acredite que el guarda haya cerrado abruptamente las puertas de la formación como se había alegado en la demanda.

    Se encuentra demostrada en el caso la existencia del hecho en cuanto a lo relativo a la caída de C. en el proceso de descenso de personas en la estación J.H. como así también la calidad de pasajera de la víctima. Por ser ello así correspondía a la empresa transportista acreditar alguna de las causales de exoneración que la norma del art. 184 del Cód. de Comercio contiene, lo que tiene su fundamento en que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 69.235 del 6-7-90 y 113.256 del 7-

    8-92).

    No puede olvidarse, por otra parte, que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del citado art.184

    del Código de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 113.256 del 7-8-

    92 y 124.140 del 16-11-94, entre muchas otras).

    El análisis de la invocada culpa de la víctima se encuentra aquí conectado ineludiblemente con la emisión de la señal sonora de la formación subterránea. La demandada imputa imprudencia a la demandante por haber desatendido la previa señal sonora y haber salido de la formación pese a esa advertencia.

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 03/09/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    La situación es similar a la examinada por esta S. en mi voto recaído en la c. 495.442 caratulada “E., M.D. c. Metrovías S.A. S/

    daños y perjuicios” del 3-7-09. El detalle coincidente entre ambos casos es la inexistencia de prueba de lo alegado por la demandada en cuanto a la señal sonora. La exposición misma de la queja revela la orfandad probatoria. El perito especialista en seguridad e higiene D.O.C. ha dicho lo que señala la demandada en su dictamen de fs. 523/528, pero esto en el ámbito del examen de los eventuales deberes de conducta de los pasajeros.

    La dificultad se halla en que ninguno de los testigos manifestó haber oído la señal sonora antes de la salida de C.

    Queda, pues, por examinar los restantes agravios relacionados con la defectuosa condición física de C. preexistente al evento que habría sido la causa real de su caída, por lo menos a estar al planteo de la recurrente. La demandada precisa, en detalle, en la expresión de agravios las patologías de la demandante y las caídas que afirma ha sufrido anteriormente al hecho que nos ocupa.

    Todo esto es cierto, y no cabe objeción alguna en cuanto a la existencia de los padecimientos previos de la demandante. El punto es otro,

    sin embargo, cuando se trata de determinar la responsabilidad de la demandada como transportista. El estado psicofísico de C. es importante,

    pero lo decisivo en el caso era demostrar que esa situación fue la causalmente relevante para su caída.

    El examen de los cuestionamientos de la demandada a las declaraciones de los testigos no permite llegar a la misma conclusión en cuanto a las supuestas contradicciones entre sus dichos o eventualmente en relación a la demanda.

    La primera dificultad que encuentro es la deficiente trascripción realizada en la expresión de agravios como base de las quejas.

    En efecto, la recurrente señala que la actora afirmó en la demanda que “cuando se detuvo la formación, ella estaba parada detrás de una de las puertas de vagón a los fines de descender” (sic)” (las negritas y el sic pertenecen al original de fs. 763 vta.).

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 03/09/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    No es esto realmente lo que la actora afirmó al relatar el hecho. El texto del escrito de inicio dice que “una vez que la formación del subte llegó a la Estación J.H., me encontraba ubicada inmediatamente detrás de una de las puertas de salida para descender de la misma.”(ver fs. 41 vta.).

    Aclarado este error, cabe examinar los planteos restantes que se centran en las supuestas contradicciones del relato de la demandante y de los testigos entre sí.

    En el párrafo siguiente al antes trascripto la actora indicó que luego de detenerse por completo la formación en dicha estación, se abrieron las puertas y procedió a descender. Antes de terminar su descenso, se cerraron las puertas bruscamente, lo que produjo que su cierre le golpeara las piernas y arrojara al suelo cayendo fuera de la formación...

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