C., B. c/ O.S.D.E. s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 011208/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11208/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 11208/2022/CA2, caratulado: “C., B. c/ O.S.D.E. s/
Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver los
recursos de apelación interpuestos por la demandada el 6/12/2022 y la actora el
13/12/2022 (fs. 94/100 y 102/105, respectivamente, según constancia del sistema
digital LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 2/12/2022 (fs. 80/90) la Jueza de grado hizo lugar
parcialmente a la acción de amparo interpuesta en favor de B.C. contra OSDE y, en
consecuencia, ordenó que le provea en forma inmediata la cobertura integral y al
100% de: 1) acompañante terapéutico en colonia de verano, de lunes a viernes por tres
horas diarias; 2) acompañante terapéutico domiciliario, de lunes a domingo por
veintiocho horas semanales –estableciendo que deberán tenerse en cuenta los límites
arancelarios establecidos por la resolución conjunta 12/2021 del Ministerio de Salud y
Agencia Nacional de Discapacidad, sin perjuicio de lo cual, atento el expreso
ofrecimiento de OSDE de abonar la suma de $517,75/h en tal concepto, deberá la
demandada abonar la suma que determine la normativa indicada en el punto c del
considerando 5to, o en su caso la ofrecida por su parte la que resulte mayor–; 3) la
cuota complementaria correspondiente a la escuela Apadea; 4) los honorarios
correspondientes a los médicos neurólogos que asisten al niño y el de sus equipos; 5)
la prestación de equinoterapia (una vez por semana); y 6) los traslados a la pileta de
Apadea –una vez por semana–, a equinoterapia –una vez por semana–y a escalada
terapéutica –dos veces por semana–, en todos los casos ida y vuelta.
Declaró abstracto pronunciarse en cuanto a la cobertura de las
siguientes prestaciones: medicación –Aripiprasol 10 mg. por día, y Ácido Valproico
250 mg.–, maestro de apoyo a la integración escolar –de lunes a viernes cuatro horas
diarias–; honorarios de los profesionales en psiquiatría, y cuota mensual y matrícula
anual de la escuela Apadea.
Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (art.
14 de la ley 16986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales que
intervinieron hasta tanto denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Posteriormente, el 5/12/2022 (f. 93) reguló los honorarios del
letrado patrocinante de la parte actora, Dr. R.D., en 27 UMA (22 + 5 medida
cautelar concedida), conforme arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27423 y Ac. 25/2022
de la CSJN, con más el adicional del 10% para el aporte previsional (ley 23987 y ley
provincial 6716).
2do.) Contra la resolución del 2/12/2022, el 6/12/2022 el
representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expuso,
en síntesis, los siguientes agravios: a) que se trata de una decisión judicial que luce, a
priori, como arbitraria y dogmática; b) que el J. de grado se apartó de las
previsiones de las leyes 24901 y Res. 428/99 dictada por la Autoridad de Aplicación
USO OFICIAL
(Ministerio de Salud) con competencia atribuida por ley para reglamentar el alcance de
las prestaciones, en especial por condenar a su mandante al pago de una “cuota
complementaria” a Apadea (prestador de cartilla de OSDE), por encima del arancel
fijado por dicha resolución para la prestación de “escolaridad”, y por encima del
monto convenido entre OSDE y A. al momento de incluirlo como prestador de su
cartilla; c) que el juez de grado, en vez de rechazar el amparo por las prestaciones de
medicación –Aripiprasol 10 mg por día y Ácido Valproico 250 mg–, maestro de apoyo
a la integración escolar de lunes a viernes cuatro horas diarias, honorarios de los
profesionales en psiquiatría, y cuota mensual y matrícula anual de la escuela Apadea,
declaró abstracta la cuestión, soslayando que la circunstancia de que no fueron
solicitadas ni rechazadas debió imponer el rechazo de la acción sobre el punto; d) que
pese a no hacer lugar a la mayoría de las prestaciones peticionadas en demanda,
consideró a la demandada “sustancialmente vencida” y le cargó las costas; e) respecto
a la cobertura total e integral (100%) de la prestación de equinoterapia (una vez por
semana), que los agentes del seguro de salud no están obligados contractual ni
legalmente a cubrir dicha prestación, sino exclusivamente aquellas contempladas por
la normativa vigente, y como el amparista tiene un plan cerrado, debe utilizar
prestadores de la institución, entre los cuáles no se encuentran profesores de
equitación. Asimismo, expresó que dicha prestación no se encuentra suficientemente
sustentada en una prescripción médica particularizada, no surgiendo con claridad del
certificado agregado a la causa si la misma constituye parte del tratamiento
multidisciplinario esencial y determinante para el resguardo de la calidad de vida del
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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amparista, o simplemente informa sobre la asistencia a las mismas; f) respecto a la
cobertura total e integral en un 100% de los traslados a la pileta de Apadea, que se
trata de una prestación que nunca fue negada (encontrándose autorizado el traslado a
pileta, proveyendo OSDE a tal fin de transportista contratado). Por otro lado, en
relación a los traslados a equinoterapia y a escalada terapéutica, que la ley vigente en
materia de discapacidad contempla la limitación que resulta de que el ámbito de
traslado sean prestaciones terapéuticas, educativas o de rehabilitación, entre las cuáles
no encuadra la equinoterapia ni la escalada terapéutica; g) en relación a la cobertura
total e integral en un 100% de las prestaciones de acompañante terapéutico
domiciliario, acompañante terapéutico en colonia de verano y honorarios
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correspondientes a los médicos neurólogos que asisten al niño y de sus equipos, que
correspondía el rechazo de la demanda en el punto, ya que se trata de prestaciones que
no fueron negadas.
Por las consideraciones expuestas, solicitó que se haga lugar al
recurso impetrado y se revoque la sentencia con costas.
3ro.) El 13/12/2022, la parte actora contestó el traslado del
memorial de agravios propiciando se confirme el fallo de primera instancia en todos
sus términos, con costas a la accionada, y apeló los honorarios regulados en primera
instancia mediante resolución del 5/12/2022, por considerarlos bajos.
El agravio expuesto fue, concretamente, que la regulación de
honorarios en lo relativo a su actuación en la medida cautelar (5 UMA) resulta
insuficiente, toda vez que los antecedentes judiciales recientes del fuero federal local
establecieron como regulación de honorarios por la actuación en la medida cautelar
concedida la suma de 7 UMA (fs. 102/105).
Por ello, solicitó se haga lugar al recurso de apelación contra la
regulación de honorarios y se eleven a su justo nivel.
Conferido el traslado del memorial a la parte demandada, y no
habiéndolo contestado, se le dio por decaído el derecho que dejó de usar (f. 108).
Ya en esta instancia, el 10/2/2023 el Sr. Fiscal General presentó
su dictamen propiciando el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte
demandada (fs. 111/116).
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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4to.) La presente causa trata acerca de B.C., un niño de siete
años de edad que cuenta con Certificado de Discapacidad Ley Nº 22.431, en virtud de
su diagnóstico de “trastornos generalizados del desarrollo”, y que se encuentra afiliado
a la obra social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), conforme
surge de la documentación acompañada con la demanda (fs. 3/31).
Su médico tratante, Dr. M.G., indicó que es un
niño con diagnóstico de TEA (Trastorno del Espectro Autista) que se encuentra bajo
tratamiento multidisciplinario con fonoaudiología, psicopedagogía, terapia
ocupacional, neurólogo, psiquiatra, pediatría del desarrollo, y que, además, concurre a
escuela especial Apadea y requiere de acompañamiento terapéutico (cf. informe del
USO OFICIAL
18/2/2022 agregado a la documental acompañada con la demanda).
Por su parte, la Dra. A.G., médica especialista en
neurología infantil, informó el 21/9/2022 que B.C. es un paciente con trastorno del
espectro autista, autismo con compromiso severo, sin lenguaje verbal y con escasa
comunicación no verbal. Agregó que posee un severo compromiso en autorregulación
conductual de difícil abordaje, tanto farmacológico como terapéutico, con gran
impacto en su interacción, funcionalidad y comunicación.
Indicó, además, que requiere de soporte externo permanente y
estrategias específicas de manejo con acompañante externo, figura que, a su entender,
resulta fundamental para poder extender las líneas terapéuticas en distintos ámbitos,
siendo primordial que se trate de profesionales con quienes pueda haber establecido y
fortalecido un vínculo, preservando al máximo posible esta relación terapéutica.
Precisó, por último, que realiza terapias y actividades adaptadas,
tales como equinoterapia, natación en Apadea y escalada terapéutica (las que
consideró fundamentales para su tratamiento, pronóstico y evolución), a las cuales se
traslada con acompañante debido a la gran dificultad que presenta para tolerar espacios
públicos y transporte público, y el desafío que para él implican las transiciones y los
cambios.
En igual...
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