Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Marzo de 2023, expediente FBB 011208/2022

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11208/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 11208/2022/CA2, caratulado: “C., B. c/ O.S.D.E. s/

Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver los

recursos de apelación interpuestos por la demandada el 6/12/2022 y la actora el

13/12/2022 (fs. 94/100 y 102/105, respectivamente, según constancia del sistema

digital LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 2/12/2022 (fs. 80/90) la Jueza de grado hizo lugar

parcialmente a la acción de amparo interpuesta en favor de B.C. contra OSDE y, en

consecuencia, ordenó que le provea en forma inmediata la cobertura integral y al

100% de: 1) acompañante terapéutico en colonia de verano, de lunes a viernes por tres

horas diarias; 2) acompañante terapéutico domiciliario, de lunes a domingo por

veintiocho horas semanales –estableciendo que deberán tenerse en cuenta los límites

arancelarios establecidos por la resolución conjunta 12/2021 del Ministerio de Salud y

Agencia Nacional de Discapacidad, sin perjuicio de lo cual, atento el expreso

ofrecimiento de OSDE de abonar la suma de $517,75/h en tal concepto, deberá la

demandada abonar la suma que determine la normativa indicada en el punto c del

considerando 5to, o en su caso la ofrecida por su parte la que resulte mayor–; 3) la

cuota complementaria correspondiente a la escuela Apadea; 4) los honorarios

correspondientes a los médicos neurólogos que asisten al niño y el de sus equipos; 5)

la prestación de equinoterapia (una vez por semana); y 6) los traslados a la pileta de

Apadea –una vez por semana–, a equinoterapia –una vez por semana–y a escalada

terapéutica –dos veces por semana–, en todos los casos ida y vuelta.

Declaró abstracto pronunciarse en cuanto a la cobertura de las

siguientes prestaciones: medicación –Aripiprasol 10 mg. por día, y Ácido Valproico

250 mg.–, maestro de apoyo a la integración escolar –de lunes a viernes cuatro horas

diarias–; honorarios de los profesionales en psiquiatría, y cuota mensual y matrícula

anual de la escuela Apadea.

Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (art.

14 de la ley 16986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales que

intervinieron hasta tanto denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11208/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Posteriormente, el 5/12/2022 (f. 93) reguló los honorarios del

letrado patrocinante de la parte actora, Dr. R.D., en 27 UMA (22 + 5 medida

cautelar concedida), conforme arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27423 y Ac. 25/2022

de la CSJN, con más el adicional del 10% para el aporte previsional (ley 23987 y ley

provincial 6716).

2do.) Contra la resolución del 2/12/2022, el 6/12/2022 el

representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expuso,

en síntesis, los siguientes agravios: a) que se trata de una decisión judicial que luce, a

priori, como arbitraria y dogmática; b) que el J. de grado se apartó de las

previsiones de las leyes 24901 y Res. 428/99 dictada por la Autoridad de Aplicación

USO OFICIAL

(Ministerio de Salud) con competencia atribuida por ley para reglamentar el alcance de

las prestaciones, en especial por condenar a su mandante al pago de una “cuota

complementaria” a Apadea (prestador de cartilla de OSDE), por encima del arancel

fijado por dicha resolución para la prestación de “escolaridad”, y por encima del

monto convenido entre OSDE y A. al momento de incluirlo como prestador de su

cartilla; c) que el juez de grado, en vez de rechazar el amparo por las prestaciones de

medicación –Aripiprasol 10 mg por día y Ácido Valproico 250 mg–, maestro de apoyo

a la integración escolar de lunes a viernes cuatro horas diarias, honorarios de los

profesionales en psiquiatría, y cuota mensual y matrícula anual de la escuela Apadea,

declaró abstracta la cuestión, soslayando que la circunstancia de que no fueron

solicitadas ni rechazadas debió imponer el rechazo de la acción sobre el punto; d) que

pese a no hacer lugar a la mayoría de las prestaciones peticionadas en demanda,

consideró a la demandada “sustancialmente vencida” y le cargó las costas; e) respecto

a la cobertura total e integral (100%) de la prestación de equinoterapia (una vez por

semana), que los agentes del seguro de salud no están obligados contractual ni

legalmente a cubrir dicha prestación, sino exclusivamente aquellas contempladas por

la normativa vigente, y como el amparista tiene un plan cerrado, debe utilizar

prestadores de la institución, entre los cuáles no se encuentran profesores de

equitación. Asimismo, expresó que dicha prestación no se encuentra suficientemente

sustentada en una prescripción médica particularizada, no surgiendo con claridad del

certificado agregado a la causa si la misma constituye parte del tratamiento

multidisciplinario esencial y determinante para el resguardo de la calidad de vida del

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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amparista, o simplemente informa sobre la asistencia a las mismas; f) respecto a la

cobertura total e integral en un 100% de los traslados a la pileta de Apadea, que se

trata de una prestación que nunca fue negada (encontrándose autorizado el traslado a

pileta, proveyendo OSDE a tal fin de transportista contratado). Por otro lado, en

relación a los traslados a equinoterapia y a escalada terapéutica, que la ley vigente en

materia de discapacidad contempla la limitación que resulta de que el ámbito de

traslado sean prestaciones terapéuticas, educativas o de rehabilitación, entre las cuáles

no encuadra la equinoterapia ni la escalada terapéutica; g) en relación a la cobertura

total e integral en un 100% de las prestaciones de acompañante terapéutico

domiciliario, acompañante terapéutico en colonia de verano y honorarios

USO OFICIAL

correspondientes a los médicos neurólogos que asisten al niño y de sus equipos, que

correspondía el rechazo de la demanda en el punto, ya que se trata de prestaciones que

no fueron negadas.

Por las consideraciones expuestas, solicitó que se haga lugar al

recurso impetrado y se revoque la sentencia con costas.

3ro.) El 13/12/2022, la parte actora contestó el traslado del

memorial de agravios propiciando se confirme el fallo de primera instancia en todos

sus términos, con costas a la accionada, y apeló los honorarios regulados en primera

instancia mediante resolución del 5/12/2022, por considerarlos bajos.

El agravio expuesto fue, concretamente, que la regulación de

honorarios en lo relativo a su actuación en la medida cautelar (5 UMA) resulta

insuficiente, toda vez que los antecedentes judiciales recientes del fuero federal local

establecieron como regulación de honorarios por la actuación en la medida cautelar

concedida la suma de 7 UMA (fs. 102/105).

Por ello, solicitó se haga lugar al recurso de apelación contra la

regulación de honorarios y se eleven a su justo nivel.

Conferido el traslado del memorial a la parte demandada, y no

habiéndolo contestado, se le dio por decaído el derecho que dejó de usar (f. 108).

Ya en esta instancia, el 10/2/2023 el Sr. Fiscal General presentó

su dictamen propiciando el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte

demandada (fs. 111/116).

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11208/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

4to.) La presente causa trata acerca de B.C., un niño de siete

años de edad que cuenta con Certificado de Discapacidad Ley Nº 22.431, en virtud de

su diagnóstico de “trastornos generalizados del desarrollo”, y que se encuentra afiliado

a la obra social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), conforme

surge de la documentación acompañada con la demanda (fs. 3/31).

Su médico tratante, Dr. M.G., indicó que es un

niño con diagnóstico de TEA (Trastorno del Espectro Autista) que se encuentra bajo

tratamiento multidisciplinario con fonoaudiología, psicopedagogía, terapia

ocupacional, neurólogo, psiquiatra, pediatría del desarrollo, y que, además, concurre a

escuela especial Apadea y requiere de acompañamiento terapéutico (cf. informe del

USO OFICIAL

18/2/2022 agregado a la documental acompañada con la demanda).

Por su parte, la Dra. A.G., médica especialista en

neurología infantil, informó el 21/9/2022 que B.C. es un paciente con trastorno del

espectro autista, autismo con compromiso severo, sin lenguaje verbal y con escasa

comunicación no verbal. Agregó que posee un severo compromiso en autorregulación

conductual de difícil abordaje, tanto farmacológico como terapéutico, con gran

impacto en su interacción, funcionalidad y comunicación.

Indicó, además, que requiere de soporte externo permanente y

estrategias específicas de manejo con acompañante externo, figura que, a su entender,

resulta fundamental para poder extender las líneas terapéuticas en distintos ámbitos,

siendo primordial que se trate de profesionales con quienes pueda haber establecido y

fortalecido un vínculo, preservando al máximo posible esta relación terapéutica.

Precisó, por último, que realiza terapias y actividades adaptadas,

tales como equinoterapia, natación en Apadea y escalada terapéutica (las que

consideró fundamentales para su tratamiento, pronóstico y evolución), a las cuales se

traslada con acompañante debido a la gran dificultad que presenta para tolerar espacios

públicos y transporte público, y el desafío que para él implican las transiciones y los

cambios.

En igual...

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