Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FSM 063057661/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 63057661/2009/CA1

B., G.E. c/ Servicio Nacional de Sani

dad Animal s/ Despido

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BUTLER, GRACIELA

ESTER c/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL s/ DESPIDO”,

de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. El día 18/08/2009, la Sra. G.E.B. inició la presente acción de despido, a fin de que se ordenara al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

    el pago de la suma de $302.195,66 -con más sus intereses y costas- en concepto de indemnización laboral, en virtud de los servicios que había brindado desde mediados del año 1977 hasta el año 2008, a favor de dicho organismo.

    Relató, que en la ciudad de Veinticinco de Mayo -Provincia de Buenos Aires- existía una oficina del SENASA

    (ex SELSA) dependiente de la Secretaría de Agricultura,

    Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, que tenía por objeto –entre otros deberes y facultades- la extensión de documentos técnicos aptos para el transporte o traslado de semovientes dentro y fuera del partido.

    Señaló, que SENASA decidió crear una subdelegación en Norberto de la Riestra, una de las localidades más importantes del partido de Veinticinco de Mayo, mediante la intervención de su delegado municipal -el Sr. N.D.B.- quien había acordado con Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    ella que sería la encargada de velar -ad honorem- por el funcionamiento de dicha oficina.

    Agregó, que desde mediados del año 1977, en su propia vivienda funcionó una oficina del organismo demandado y fue ella quien se ocupó de atenderla y proveer a los productores de la zona certificados de documentos de tránsito animal (DTA), permisos sanitarios de tránsito de haciendas, libretas sanitarias y toda otra documentación necesaria para la fiscalización y el registro de haciendas en el lugar. Asimismo, explicó que percibió -a nombre del demandado- los aranceles, gabelas y demás emolumentos que el organismo imponía a los productores agropecuarios.

    En esta línea, expuso que la relación laboral existente con el accionado se desarrolló

    ininterrumpidamente durante treinta años de manera informal. Sobre el punto, detalló que ejerció la totalidad de las funciones administrativas habiendo recibido a cambio únicamente las propinas de los productores rurales.

    En efecto, resaltó que brindó dichas prestaciones sin percibir un salario, contando con la promesa de que -eventualmente- sería nombrada en el cargo, aunque dicha situación nunca se configuró.

    Argumentó, que entre los meses de junio y octubre del año 2008, realizó un intercambio epistolar con el demandado con el propósito de intentar un reconocimiento de sus labores o una conciliación de sus intereses.

    Fecha de firma: 02/03/2023

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    Causa FSM 63057661/2009/CA1

    B., G.E. c/ Servicio Nacional de Sani

    dad Animal s/ Despido

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    Sin embargo, explicó que el día 31/10/2008, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, había enviado una última carta documento interrumpiendo definitivamente su prestación en el SENASA y reclamando consecuentemente el pago de una indemnización.

    Fundó en derecho su pretensión, practicó la liquidación de los montos reclamados, ofreció prueba y solicitó se hiciera lugar a la demanda interpuesta, con costas a la contraria.

  2. En su pronunciamiento de fecha 28/08/2020,

    el Sr. juez de primera instancia:

    1. Hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra.

    G.E.B. y condenó al demandado al pago de la suma que surgiera de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas allí establecidas, con más los intereses correspondientes.

    Para resolver del modo en que lo hizo, consideró

    que la accionante encuadraba en el concepto de empleada de facto.

    Alegó, que para poder afirmar que una persona envestía tal carácter, debían concurrir los siguientes requisitos: a) preexistencia de funciones de iure establecidas normalmente por el Estado a través de sus instrumentos jurídicos, b) el empleado de facto debía estar efectivamente en posesión del cargo desempeñándolo y c) el Fecha de firma: 02/03/2023

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    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    pretendido debía detentar el cargo bajo la apariencia de legitimidad.

    En ese contexto, entendió que la Sra. B. había ejercido una tarea –la emisión de documentación para el tránsito de animales- de manera colaborativa, pacífica y normal en la localidad rural de N. de la Riestra, sin poseer un nombramiento emanado por autoridad pública ni una contraprestación del Estado pero con la aceptación generalizada de la comunidad en la que desarrollaba sus actividades en nombre del demandado y de las autoridades locales.

    Argumentó, que se había demostrado –a través de la prueba acompañada- que la actora confeccionaba ad honorem los DTA en su domicilio, en un marco de colaboración prestada a la Delegación Municipal. Por ello,

    sostuvo que la demandante tenía derecho a reclamar un monto indemnizatorio en compensación de los beneficios que había recibido el SENASA por las tareas realizadas, ya que, de lo contrario, el organismo se estaría enriqueciendo sin causa.

    Concluyó, que existía una relación de empleo encubierta, por lo que el daño causado a la accionante -a razón del despido arbitrario- merecía ser reparado mediante el pago de una indemnización derivada de la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

    Agregó, como otro argumento central para reconocer la protección contra el despido arbitrario, la Fecha de firma: 02/03/2023

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    Causa FSM 63057661/2009/CA1

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    SALA II

    legítima expectativa de permanencia laboral que la conducta del accionado había generado a la actora.

    Destacó que, ante la prestación de tareas en beneficio del organismo demandado sin una contrapartida dineraria, había nacido una deuda por su retribución, la cual debía ser valuada de acuerdo con los haberes que le correspondían a un empleado de jure del accionado que cumplía iguales funciones que la actora, durante el período en que prestó dichos servicios.

    A mayor abundamiento, señaló que al no haberse aportado elementos probatorios para la valuación de la indemnización pretendida, a dichos fines, el monto debía fijarse en una suma que no podría exceder el enriquecimiento efectivamente obtenido por el SENASA y que a su vez, debía ser correlativo al empobrecimiento de la Sra. B..

    En esta línea, manifestó que al tratarse de una reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal -y donde no había existido un acto expreso de parte de la accionante de sujeción al régimen laboral común- se debía buscar una solución en el ámbito del derecho público y administrativo. Por tal motivo, consideró que era de aplicación el Art. 11 del Marco de Regulación de Empleo Público Nacional –ley 25.164-, el cual prescribe: “...un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración Fecha de firma: 02/03/2023

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    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    mensual, normal y habitual percibida en el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor...”

    Por ello, expuso que correspondía condenar al accionado a abonar los rubros sueldo anual complementario y vacaciones por el período que va desde el año 1986 hasta el año 2008, en el entendimiento que éstos poseían carácter de créditos laborales tanto en el régimen público como en la actividad privada y que se encontraban causados en la efectiva prestación de los servicios.

    Detalló, que la condena incluía los intereses que debían liquidarse desde la fecha del despido y hasta el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia,

    fijándose a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina conforme comunicación 14.290 (dec. 529/91 y dec. 941/91) y de allí hasta su efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento.

    En cuanto a las obligaciones atinentes a la seguridad social, ordenó al accionado su cumplimiento a la luz de lo dispuesto en el Art. 80 de la ley 20.744 y a la normativa vigente.

    b) Por último, entendió que -en atención a la forma en que se resolvió el caso bajo examen- el tratamiento de la prescripción incoada resultaba Fecha de firma: 02/03/2023

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    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 63057661/2009/CA1

    B., G.E. c/ Servicio Nacional de Sani

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    SALA II

    inoficioso. Asimismo, impuso las costas al demandado vencido conforme lo establecido en el Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y difirió la regulación de...

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