Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 021266/2018

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21.266/2018

AUTOS: “BUTILER, C.S. C/ BUSCOM SA Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte actora y la codemandada Telecom Argentina SA (la primera con réplica de su contraria) a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa de manera digital. Asimismo la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios, por reputarlos reducidos.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la codemandada Telecom Argentina SA, quien cuestiona en primer que, tras considerar justificado el despido indirecto decidido por la trabajadora, la sentenciante de grado hiciera lugar a las indemnizaciones reclamadas en el inicio con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Cuestionó el análisis efectuado en grado respecto de la prueba testimonial rendida en la causa en base a la cual la jueza de grado reputó acreditado la categoría de cajera A a tiempo completo y el pago de salarios sin registración.

La actora sostuvo al demandar haber trabajado para Buscom SA -

empresa comercializadora de aparatos de comunicaciones y telefonía celular de Telecom Personal SA- desde el 4/10/2011. Manifestó haberse desempeñado como encargada del local de venta de equipos de telefonía móvil ubicado en la Av. Santa Fe 1701 (categoría Cajera A del CCT 130/75) en el horario de 10,00 a 18,00 hs. de lunes a sábados, pese a lo cual su empleadora indicaba en sus recibos de haberes la leyenda “jornada reducida”.

Refirió haber percibido durante el último tiempo del vínculo un salario de $16.000, de los cuales $4.300 los recibía en forma marginal sin constancia documentada, sin perjuicio de lo cual dicho importe resulta inferior al fijado convencionalmente para la categoría desempeñada de Cajera A a tiempo completo.

Al contestar la acción la demandada reconoció la fecha de ingreso y Fecha de firma: 23/06/2023 la categoría de Cajera A denunciada en el inicio pero negó las restantes manifestaciones Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

iniciales. Sostuvo que B. cumplía una jornada reducida de 24 horas semanales y que la relación se encontraba debidamente registrada.

A fin de acreditar su postura inicial, la accionante ofreció los testimonios de R.L., Y.A.L., M.V.R. y S.S.N.A., todos ellos ex compañeros de trabajo de B..

El primero de los mencionados dijo haber trabajado para Buscom SA como responsable de la región AMBA y conocer a la accionante porque era encargada del local de Av. Santa Fe 1701. Dijo que por sus tareas recorría los cuatro locales de la demandada y concurría todos los días al local en el que trabajaba la actora, por lo que dijo saber que ésta laboraba de lunes a sábados y feriados de 8,30 a 16,30 hs. y que percibía la remuneración, parte mediante depósito bancario y el resto en mano abonada por el mismo dicente. Agregó que lo abonado mediante recibo de sueldo correspondía al mínimo de comercio, pero como el sueldo era variable por las ventas, el resto se pagaba en efectivo (en negro).

L. manifestó haber trabajado con la actora entre los años 2013 y 2017 en el local de Av. Santa Fe 1701 y sostuvo que el horario de trabajo era de lunes a sábados de 8,30 a 18,00 hs. y que la actora era la encargada del local. En cuanto al pago señaló que les pagaban parte por medio del banco y parte en mano “en negro”, que correspondía a las comisiones por las ventas: la primera que constaba en el recibo de sueldo y los montos en negro eran pagados por el gerente de B..

A su turno R., que también trabajó con la actora en el local en el que ésta era encargada dijo no recordar si B. tenía el horario de 10,00 a 18,00 o de 8,00 a 16,00 hs., mientras que N.A. fue contundente al señalar que la actora trabajaba de lunes a sábado de 10,00 a 18,00 hs., agregando que tenían un sueldo más o menos de $ 8.000 o $ 9.000 aproximadamente y que los pagos se hacían una parte por recibo y otra parte en negro. Refirió que así le pagaban a todos y manifestó haber presenciado los pagos en mano efectuados por R. -encargado de dicho menester- a la accionante.

Analizados los mencionados testimonios conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN) entiendo debidamente acreditado que la accionante cumplía una jornada de ocho horas diarias y percibía parte de su remuneración “en negro”.

Vale aclarar que si bien los testimonios de Leyes y Lugo dieron cuenta de una jornada distinta a la denunciada en el inicio, en el caso era la demandada quien -tratándose de un supuesto de excepción a la jornada normal prevista en la ley 11544- tenía a su cargo acreditar el trabajo de la actora en jornada reducida y, en este aspecto, ninguna prueba produjo en la causa que demuestre que B. laboraba una jornada de 24 horas semanales.

Asimismo, los testimonios reseñados fueron contestes al referir que la accionante percibía parte de su salario sin registración, siendo menester destacar que,

Fecha de firma: 23/06/2023

contrariamente a lo sostenido por la quejosa,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

el testigo L. no tenía a la fecha de su Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

declaración juicio pendiente contra la demandada en tanto se había llegado a un acuerdo conciliatorio en el juicio oportunamente iniciado por el testigo.

Conforme lo hasta aquí expuesto considero que, tal como concluyó

la sentenciante de grado, el despido decidido por la trabajadora con fundamento en la incorrecta registración del vínculo resultó ajustado a derecho, lo que me lleva a desestimar la queja vertida por Telecom Argentina SA y a confirmar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

III. Igual suerte correrá el agravio esgrimido por la accionada con relación a las diferencias salariales reclamadas con sustento en el CCT 130/75,

cuestionadas por la recurrente por considerar que “el cálculo que se realiza de las diferencias salariales, amén de ser improcedente, es un cálculo genérico y unilateral que no tiene ningún sustento fáctico” y agregando que “el reclamo es improcedente, pues la actora no cumplió la jornada de trabajo que dice, ni cobraba la remuneración indicada y por tal motivo debe ser rechazada su pretensión”.

Los términos en que fueron planteados los agravios imponen desestimar sin más el recurso en cuestión, en tanto tal como quedó demostrado la actora laboró efectivamente una jornada semanal de 48 horas, de modo tal que lo abonado por la empleadora como cajera A jornada reducido resultó insuficiente. Por lo demás, como sostuvo la sentenciante de grado en manifestación que no fue controvertida por la quejosa,

Buscom SA no puso a disposición de la perita contadora documentación laboral relativa a la actora, circunstancia que tonó operativa en la especie la presunción que emana del art.

55 de la LCT y llevó a tener por cierto el salario denunciado en el inicio como percibido.

Adviértase que ningún cuestionamiento específico efectuó la quejosa respecto del salario convencional tomado en consideración por la jueza de grado, por lo que dicha decisión llegó firme a esta instancia.

De tal modo se advierte que el salario percibido por la trabajadora resultó inferior al que, de conformidad a la escala salarial de convenio, debió percibir la accionante, lo que me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el inicio.

IV. Tampoco habrá de prosperar el cuestionamiento efectuado por Telecom Argentina SA respecto de la multa que emana del art. 2 de la ley 25323 toda vez que, en el caso, se acreditó la legitimidad del despido dispuesto por la actora e intimada la empleadora al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido, ésta no hizo efectivo su pago, obligando a la accionante a iniciar la presente acción.

V. Igual suerte correrá la queja esgrimida en torno a la multa que prevé

el art. 80 de la LCT en tanto la actora intimó a la entrega de los certificados de trabajo en el plazo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01 (ver misiva del 31/10/2017 y prueba informativa al Correo que corrobora su autenticidad).

Corresponde señalar que, como he sostenido en reiteradas Fecha de firma: 23/06/2023

oportunidades, aun cuando Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

los trabajadores y trabajadoras pudieran acceder a la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

información respectiva a través de la base de datos habilitada por la AFIP (“aportes en línea”), lo cierto es que el artículo 80 de la LCT no se ha derogado sino que por el contrario, ha dado lugar a una serie de resoluciones tendientes a facilitarle a las empresas la extensión de la constancia documentada de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la Seguridad Social, por lo que no habiendo intentado la ex empleadora hacer entrega de los instrumentos debidos conforme las circunstancias acreditadas en este causa, corresponde desestimar la queja vertida por la recurrente en este...

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