Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Febrero de 2023, expediente FCB 008586/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BUTELER, V.M.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BUTELER, V.M. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB

8586/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 7 de Mayo de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago,

conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Rechazar el pedido de reintegro de tributos por Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BUTELER, V.M.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

el período no prescripto, de acuerdo lo expuesto en el considerando respectivo al que me remito íntegramente. III) Imponer las costas en el orden causado, y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada, de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante,

de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente….” Fdo: Dr. A.S.F.–.J..”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - E.A. – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 7 de Mayo de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts.

    23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BUTELER, V.M.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Rechazar el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto, de acuerdo lo expuesto en el considerando respectivo al que me remito íntegramente. III) Imponer las costas en el orden causado, y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada, de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente….” Fdo:

    Dr. A.S.F.–.J..”

  2. En primer lugar, se queja por cuanto entiende que el J. al momento de dictar sentencia consideró

    acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.

    Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual.

    Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado,

    tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    En segundo término, sostiene en cuanto a la cuestión de fondo que resolvió hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional hasta que el congreso legisle sobre el punto y se proceda al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, la existencia de un silencio absoluto respecto a que si los descuentos efectuados en tal concepto sobre los haberes fueron impuestos en forma irrazonable, pero sin efectuar alguna consideración al respecto. Por lo que se trataría de un fallo arbitrario al haberse declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando un precedente de la CSJN en forma mecánica, resultando el fallo “G.” distinto en las circunstancias en que se fundamenta la pretensión. Asimismo, en razón de que los artículos declarados Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    INCONSTITUCIONALIDAD”

    inconstitucionales encuadran perfectamente dentro de los lineamientos de la normativa del caso, como así también en el marco de los principios constitucionales vigentes, se enmarca dentro principio de reserva o de legalidad que rige en materia tributaria, conforme los arts. 4 y 17 de la CN. En definitiva, considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad resuelta por el a quo, ya que ordenó una exención no prevista en la ley, siendo otra la intención del legislador. Cita jurisprudencia y doctrina...

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