Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Agosto de 2019, expediente CSS 031431/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 31431/2015 AUTOS: “B.R.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 9 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada, en su memorial, solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260 a los fines de la actualización de remuneraciones; además, se agravia por las pautas establecidas para la actualización del haber inicial y su movilidad, por la supuesta aplicación de los lineamientos establecidos en el fallo “M., y por lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    A su vez, la actora cuestiona lo decidido sobre los topes dispuestos USO OFICIAL por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, solicita la aplicación del precedente “B.”, peticiona se exima a la actora del pago del impuesto a las ganancias por las sumas percibidas en virtud del ajuste de su jubilación, solicita que no se aplique la retención para la obra social al importe que se abone en concepto de intereses y, por último, pide la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, 21 y 22 de la ley 24.463, y el establecimiento de la tasa activa de interés.

    Además, la representación letrada de la actora apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituído por la ley 24.241, con fecha 26 de diciembre de 2.013.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento acerca de los lineamientos del fallo “B., A.V., de fecha 26/11/07 el agravio resulta desierto, toda vez que el a quo no ha hecho aplicación de las pautas del mencionado precedente.

  6. Ahora bien, en lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F.c., sent. del 7/3/06).

  7. En otro orden, cabe indicar que si los servicios laborados por la actora con anterioridad al mensual 7/94 superan los 35 años y fracción mayor de 6 meses, procederá

    declarar la inconstitucionalidad del tope previsto por el art 24 de la ley 24241, ello de conformidad con la solución adoptada por la C.S.J.N. en la causa “B., I.A.c., sent. del 21/8/13.

    En tal ocasión, el Alto Tribunal -ratificando los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales-

    y, en consideración al mandato de tratados internacionales vigentes en cuanto obligan a adoptar medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, entendió

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26953183#240926176#20190808074507025 Poder Judicial de la Nación que la fijación de un tope que desconocía parte de los aportes efectuados no sólo se contraponía con el fin que tuvo en miras el legislador al crear el SIJP sino que, además, atentaba contra las garantías del art. 14 bis, “por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado”.

    Por último, cabe indicar que correspondería rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo mencionado, en los supuestos en los que la cantidad de años de servicios no superen los límites allí previstos.

  8. Corresponde puntualizar que si las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber de inicio son anteriores al mensual 6/94 o, en el supuesto que, siendo...

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