Sentencia de SALA III, 1 de Marzo de 2016, expediente CCF 006336/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 6.336/10/CA1 “B.L.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y DDHH – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “B.L.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y DDHH – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

I. Se presenta por apoderado el señor L.A.B. y promueve demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos - Policía Federal Argentina, con el objeto de que le sean resarcidos los daños sufridos como consecuencia de dos accidentes producidos mientras prestaba funciones (ver fs. 5/10).

Indica que ingresó a la Policía Federal en el año 1993 pero diferentes episodios han deteriorado su salud psicofísica.

En tal sentido, describe que el 17/7/2005 un vehículo le aplastó su pie izquierdo durante un control vehicular y sufrió un severo esguince que le ha dejado secuelas incapacitantes. La lesión fue calificada como ocurrida en servicio. Destaca luego que en 17/01/2008, tuvo otra lesión mientras intentaba controlar a un paciente psiquiátrico con una crisis nerviosa, que derivó en un traumatismo de rodilla izquierda con desplazamiento, que también le ha dejado secuelas.

Reclama la suma de $210.000, por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, daño emergente, pérdida de chance y tratamiento psicológico.

Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16035633#147305280#20160302081047153 A su turno se presenta la accionada y solicita el rechazo de la demanda con costas. Si bien reconoce la existencia del accidente ocurrido el 17/7/2005 y que la lesión fue calificada como ocurrida en servicio, niega el diagnóstico. En cuanto al segundo hecho lo niega, aunque reconoce que los hechos relatados por el actor ocurrieron el 24/11/2009. Considera que no corresponde indemnización alguna, ya que la actividad policial se encuentra sujeta a una régimen específico que el actor aceptó voluntariamente al incorporarse a la fuerza (ver fs. 40/49).

En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos - Policía Federal Argentina, a pagar al actor la suma de $13.400, con más sus intereses. Las costas la impuso en el orden causado (ver fs. 319/324).

Para así decidir, tuvo por acreditado sólo el hecho ocurrido el 17 de julio de 2005, mientras que respecto del segundo accidente, sostuvo que de las constancias de la causa no surgían elementos que pudieran tenerlo por acreditado -al menos no en la fecha indicada por el actor- y mucho menos la relación causal entre ese daño y la conducta atribuida a la Policía Federal.

Asimismo, resolvió que tratándose de un accidente calificado como ocurrido “en servicio”, no resultaban aplicables al caso los fallos “Azzetti” y “L.” vinculados a las lesiones sufridas por un hecho bélico, o un enfrentamiento armado, sino el precedente “M.” que habilita el otorgamiento de una reparación en base a las normas de derecho común.

II. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 328 y 332 concedidos a fs. 329 y 333). El actor expresó

agravios a fs. 343/348 y lo propio hizo la demandada a fs. 349/351.

Corridos los traslados, sólo el actor lo contestó a fs. 353/354.

Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16035633#147305280#20160302081047153 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Asimismo, el perito médico presentó un recurso contra la regulación de honorarios (ver fs. 338 y concesión de fs. 339)

que, en caso de corresponder será tratado al final del acuerdo.

III. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del corriente, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

En tal sentido y de conformidad con lo decidido en las causas 5.468/10 del 03/11/15 y 5.062/09 del 05/11/15, entre otras a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un hecho ilícito dañoso y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho antijurídico productor del daño, porque la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure, y como el daño es la causa constitutiva de la relación, corresponde juzgar la responsabilidad civil producida por el daño por la ley vigente al tiempo en que este se produjo, es decir por el Código Civil (conf. Plenario de la Cámara Nacional Civil del 22 de Junio de 1971 “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu SA” L. L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3º). A igual conclusión llegó

un plenario de la CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L. L. 135-

704).

Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16035633#147305280#20160302081047153 No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de V.S. no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no ha título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

IV. Dicho esto, corresponde por una cuestión de orden lógico analizar en primer término lo concerniente a la responsabilidad, para luego -en la medida en que resulte procedente-

atender los restantes agravios.

Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, S.I., causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que el escrito presentado por la demandada no reúne los requisitos mínimos como para ser considerados en esta instancia, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

En efecto, el Estado Nacional insiste en plantear con relación al hecho admitido por el juez (vehículo que le pisó

accidentalmente el pié al detenerse en un control policial) la aplicación de los precedentes “Azzatti” y “L.”, sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por el juez de grado. Por otra parte, parece desconocer que con posterioridad a esos fallos, la propia Corte en la causa “G.”, despejó toda duda respecto de la no aplicación de los precedentes mencionados en los casos en que los daños sean consecuencia de un accidente, tal como sucede en el presente.

En estas condiciones, y de conformidad con el criterio aplicado en casos análogos al presente (causa 250/11 del 12/5/2014 y 12.619/2004 del 13/8/2014, entre otras), corresponde Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16035633#147305280#20160302081047153 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III declarar desierto el recurso en este punto (art. 266 del Código Procesal).

En lo que respecta a los agravios de la parte actora, se refieren particularmente al rechazo por parte del juez de grado del segundo episodio que dice haber sufrido el actor y que no se habría acreditado adecuadamente.

Sobre el particular, conforme surge de las constancias de la causa y ha sido reconocido por la propia parte actora, es cierto lo que se afirma en el fallo en el sentido de que no se encuentra acreditado que el día 17/1/2008 el actor hubiera sufrido un accidente mientras intentaba contener a un paciente psiquiátrico, en cumplimiento de órdenes recibidas mientras prestaba servicio.

De su legajo personal surge claramente que el hecho se produjo en realidad el 24 de noviembre de 2009, oportunidad en la que mientras cumplía funciones como chofer del móvil 219, fue desplazado hacia la Clínica Sesam, que había pedido ayuda por un paciente agresivo y al intentar contenerlo forcejean y el actor se lastima la rodilla. Finalmente también se consigna en este informe de la propia institución policial que la lesión fue encuadrada en y por acto de servicio.

Esta diferencia en cuanto a la fecha no le impidió a la demandada ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Advierto que la institución al contestar la demanda (ver fs. 40vta.) y luego de una negativa genérica respecto de lo supuestamente ocurrido el 17/1/2008 dice textualmente: “el hecho relatado por el actor es de fecha 24 de noviembre de 2009”, con lo cual reconoció la existencia del hecho, y tal como adelanté, implica que tuvo claro a qué hecho se refería la demanda y tuvo oportunidad de aportar los elementos de prueba que considerara apropiados para acreditar su falta de responsabilidad.

Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16035633#147305280#20160302081047153 Sin perjuicio de...

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