Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Febrero de 2023, expediente FCB 001972/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 1972/2019/CA1

AUTOS: “BUSTOS, J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 24 del mes de febrero del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BUSTOS,

J.L. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 1972/2019/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y la representación jurídica de la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora, de acuerdo a lo allí señalado, con costas a la demandada (conforme surge del Sistema Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO -VOCALIA VACANTE -ABEL G.

SANCHEZ TORRES -

La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora expresa agravios con fecha 26/11/2020 conforme surge del Sistema Lex 100. Solicita se declare la inaplicabilidad de la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios, manifestando que la citada ley se establecido de modo inconstitucional suspendiendo la movilidad de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc e) del art. 2, desvirtuando el concepto de solidaridad.

  2. Por su parte la demandada expresa agravios conforme surge de escrito agregado al Sistema Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y consecuente movilidad conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N

    en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 56/2018. Seguidamente se agravia de Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 1972/2019/CA1

    AUTOS: “BUSTOS, J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    la aplicación del fallo “B.” que el Sentenciante no ha tenido en cuenta lo establecido por la CSJN en el fallo “Villanustre”. Asimismo se queja de que el Juzgador disponga que,

    sobre las diferencias mandadas a pagar, deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1%

    mensual. Por último apela la incorrecta exención de retención del impuesto a las ganancias -a su entender- y la inadecuada imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios con fecha 19/02/2021 no así la parte demandada que dejó vencer el plazo para contestar, quedando la causa en estado de ser resuelta (conforme surge del Sistema Lex 100).

  3. Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 26/06/2013, con arreglo a la ley 24.241 (fs. 7), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 1/4.

  4. Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos:

    N., M.E. c/ ANSES -Reajustes Varios-

    (Expte. N° FCB 41140017/2008/CA1)

    sentencia de fecha 12/03/2015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado respecto a este agravio.

  5. Asimismo ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini,

    L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1)

    sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/

    ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 1972/2019/CA1

    AUTOS: “BUSTOS, J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial,

    argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (26/06/2013), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Finalmente, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre,

    R.F.” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  6. Respecto al planteo referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “B., I.A. c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en lo que a este tópico se refiere.

  7. En relación al agravio del Anses por el que cuestiona que el Sentenciante declara la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional reajustado, como así también sobre los montos retroactivos e intereses generados por tal concepto, corresponde efectuar la siguiente distinción:

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 1972/2019/CA1

    AUTOS: “BUSTOS, J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    En relación al haber reajustado y al capital que comprende el retroactivo, cabe señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sentencia del 10 de septiembre de 2020)

    declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Sala 3 de la C.F.S.S. en cuanto dispuso que los reajustes de prestaciones previsionales no se encuentran exentas conforme la cláusula del inc. v) del art. 20 de la Ley 20.628. Para decidir de este modo, la C.S.J.N. se remitió a su anterior pronunciamiento en “G.M.I. c/

    ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de mayo de 2019.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses devengados sobre haberes previsionales no percibidos en tiempo oportuno, este Tribunal considera que los mismos se encuentran exentos del citado impuesto conforme lo dispone el inc. i) del art. 20 de la Ley 20.628 en cuanto excluye a “…los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales…”, en atención al carácter sustitutivo de los mismos respecto de los ingresos de actividad. En igual sentido lo ha entendido la Sala 3 de la C.F.S.S. en autos: “DIAZ, R.A. C/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte.

    15681/2010, Sentencia de fecha 14/02/2020 y la Sala 2 de la C.F.S.S. en autos “GARCIA

    DE LA VEGA, C.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte.

    74009/2009, Sentencia de fecha 22/10/2020.-

    Por último y en relación al cuestionamiento del Anses por el que argumenta que la sentencia desconoce que él es un mero agente de retención, cabe señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “G.M.S. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios” (Sentencia del 10 de septiembre de 2020), esto es en un expediente de reajuste, en donde se demandó a la A.N.S.E.S., declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Sala 3 de la C.F.S.S. en cuanto dispuso que los reajustes de prestaciones previsionales no se encuentran exentas conforme la cláusula del inc. v) del art.

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