Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Julio de 2015, expediente CNT 018988/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67751 SALA VI Expediente: CNT 18988/2012/CA1 (Juzg. N° 80)

AUTOS: “B.E.A.C.R.O. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de julio de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal se agravian la parte actora y la codemandada Argentimo S.A. según los respectivos memoriales de fs. 352/353 y de fs. 357/361, cuyas réplicas lucen a fs.

363/365 y fs. 366/367vta.

A su vez, el letrado de la parte actora –por derecho propio- apela por baja la regulación de sus honorarios (fs.

353).

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA El Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó

solidariamente a las codemandadas R.O.S., quien fuera declarado rebelde a fs. 188, y A.S.A., en los términos del art. 30 de la L.C.T., a pagar a la actora los rubros derivados del despido sin causa con más lo que dispone el art. 182 de la L.C.T., considerando que al momento del cese ésta se encontraba en el período de protección especial previsto en los arts. 177, 178 y 182 de la norma precitada.

Por otro lado, el magistrado rechazó la pretensión de condenar solidariamente a Wal Mart Argentina S.R.L., juzgando que –de la prueba colectada en autos- no se acreditó la cesión parcial de su establecimiento para la instalación de locales comerciales, entre ellos el del demandado S., como así

tampoco que las tareas desarrolladas por la accionante en el local de comidas explotado por éste puedan considerarse incluidas en la actividad normal y específica propia de la coaccionada.

Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por A.S.A., quien cuestiona la decisión de la instancia anterior de extenderle la responsabilidad en los términos del art. 30 LCT.

Considero que no le asiste razón a la recurrente, ya que los argumentos que expresa en su memorial no controvierten los fundamentos principales del decisorio cuestionado, consistentes en que, de los elementos de prueba estudiados, por un lado surge que Argentimo S.A. cedió parte de la explotación o establecimiento habilitado a su nombre para la instalación de un servicio gastronómico a través de un Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI contrato de concesión, quedando encuadrada dicha situación en la primera hipótesis prevista en el art. 30 LCT y, en adición a ello, que la actividad desplegada por S. resultó

integrativa de la desarrollada por aquella, en tanto explotaba un centro comercial que poseía –entre otros servicios- un patio de comidas.

En síntesis, respecto al primer fundamento, sostiene la quejosa que el sentenciante de grado -para sostener tal extremo- no se basó en hechos probados en el expediente sino en la interpretación de un contrato, defensa que resulta ineficaz toda vez que ha quedado acreditado en autos que la codemandada suscribió dicho instrumento en su carácter de propietaria de la Galería Comercial en donde estaba situado el local de comidas para el que laboraba la actora (en adelante “la Galería”) conforme los términos del mismo. A mayor abundamiento...

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