Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 058421/2017

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 58421/2017

AUTOS: B., H. c/ SP ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/4/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan la demandada SP Argentina S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados respectivamente por las contrarias. Asimismo, el perito contador,

los letrados intervinientes por las partes actora y demandada SP Argentina S.A. (ver otro sí

digo del escrito recursivo) y el perito informático apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos. A su vez, la demandada SP Argentina S.A. a través del escrito del 25/5/22 apela los honorarios regulados al perito informático por estimarlos altos.

Se queja la demandada SP Argentina S.A. porque el sentenciante de grado concluyó que no había logrado acreditar la causal invocada al despedir y, por lo tanto, la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas de la ruptura injustificada. T. de arbitraria y parcial a la valoración efectuada respecto de la prueba producida. Cuestiona lo decidido en cuanto se la condenó a abonar sumas en concepto de bono adeudado. Critica la base de cálculo adoptada en grado por juzgarla excesiva al haberse computado ciertos rubros que considera improcedentes ($17.628 por las sumas no remunerativas otorgadas por acuerdos colectivos y el monto correspondiente a las cuotas del colegio de los hijos del actor). Se agravia porque no se aplicó el tope previsto por el art. 245 de la LCT. Objeta la condena que le fue impuesta a entregar al actor las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la imposición de costas y por altos los honorarios regulados a la totalidad de los letrados actuantes y peritos. A

todo evento, manifiesta que los honorarios regulados no deben exceder en su conjunto el tope de la ley 24432 que resulta aplicable en la especie.

En tanto la parte actora cuestiona la base de cálculo por cuanto, a su entender, se omitió computar ciertos rubros (valor de las expensas, valor Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

del vehículo y gastos asociados al mismo y la parte proporcional del bono anual). Objeta el monto por el cual prosperó la indemnización sustitutiva del preaviso. Se queja del rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT y porque se habría omitido condenar a la demandada a la entrega del certificado de trabajo. Se agravia por el rechazo de los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Finalmente, apela el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de las normas que prohíben la indexación de los créditos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer término la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que no logró acreditar la causal de despido invocada. Sostiene que la prueba testimonial producida en autos acreditó en forma inequívoca la agraviante discusión suscitada entre el actor y los directivos del SP Argentina S.A., que evidenció -según aduce-

una clara falta de respeto del actor hacia sus superiores. Agrega, por otra parte, que la falta de cumplimiento del Sr. B. a sus obligaciones laborales quedó demostrada con la prueba pericial y contable.

Sobre el punto creo conveniente memorar que el Sr.

  1. fue despedido mediante CD 670335135 del 22/10/2015 del en los siguientes términos “Me dirijo a Ud. en nombre y representación de SP Argentina SA a efectos de notificarle por medio del presente su despido con justa causa como consecuencia de haber incurrido en graves y reiterados incumplimientos de los deberes a su cargo, lo cual constituye injuria grave cuya magnitud hace imposible la prosecución del vínculo laboral,

    conforme las previsiones del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo… Los incumplimientos a los deberes a su cargo se han registrado a lo largo de toda la relación laboral entre las partes, no obstante han recrudecido sensiblemente en el mes de octubre de 2015 en el que demostró su pésima predisposición para el cumplimiento de sus funciones, mala actitud para trabajar en equipo y graves incumplimientos y cuestionamientos a las órdenes e instrucciones recibidas por parte de sus superiores…

    Finalmente y como corolario de todas los anteriores incumplimientos, el día 19 de octubre de 2015 a las 20 hs. aproximadamente en el Palacio Duhau ubicado en la calle Av. Alvear 1661 de la Ciudad de Buenos Aires, durante el desarrollo de una reunión que mantuvo con los principales accionistas de la Compañía, Sres. M.M., R.S., J.C.Á., y otros testigos la cual tuvo como objetivo tratar sus injustificados comportamientos, y diferentes temas de vital importancia para las operaciones de esta parte, intempestivamente y sin causa ni justificación alguna se puso de pie (dejando caer la silla en la que se encontraba) y en forma agresiva comenzó a gritar que no trabajaría más en esta compañía, abandonado la reunión, situación que generó el estupor del público presente y de los asistentes a la reunión… Estos graves y Fecha de firma: 22/08/2022

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    SALA II

    reiterados incumplimientos, entre ellos, al comportamiento adecuado esperable en la ejecución del contrato de trabajo (art. 62 LCT), al deber de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo (art. 63 LCT), de los deberes de diligencia y colaboración (art. 84

    LCT) y del de cumplimento de las órdenes e instrucciones recibidas (art. 86 LCT) son de una entidad tal que se tornan gravemente injuriosos y hacen imposible la continuidad del vínculo laboral…”.

    Desde esa perspectiva, cabe compartir el criterio de grado en cuanto considero que los “incumplimientos acaecidos durante la relación laboral”

    y/o la “pésima predisposición para el cumplimiento de sus funciones, mala actitud para trabajar en equipo y graves incumplimientos y cuestionamientos a las órdenes e instrucciones recibidas por parte de sus superiores” no cumplían con las exigencias que impone el art. 243 de la LCT pues no debe soslayarse que dicha disposición exige la expresión “suficientemente clara y precisa” de los motivos que llevan a la ruptura, lo cual impone precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los incumplimientos que se le endilgan -ya que se encuentra involucrado el derecho de defensa del denunciado (conf.

    art. 18 de la CN)- a fin de determinar la contemporaneidad y proporcionalidad entre aquellos y la medida rescisoria adoptada y tal recaudo no aparece patentizado en la especie ya que no identificó concretamente cuáles eran esos incumplimientos, en qué consistieron los mismos ni cómo y cuándo habría incurrido en pésima predisposición y/o mala actitud y/o cuestionamiento a las órdenes impartidas. Adviértase que no expone ni siquiera en qué

    situación ni cuándo ni cómo se habrían materializado alguno de ellos, extremo que no se condice con el adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por el citado art. 243 de la LCT y que debe observarse con suma estrictez.

    En orden a ello, y como bien lo apuntó el Sr. Juez de grado el único hecho que se le endilgó al accionante es el que habría acontecido el 19/10/2015 y que imponía a la accionada la carga de probarlo (conf. art. 377 del CPCCN)

    a fin de que se lo pudiera juzgar a la luz del art. 242 de la LCT y sin embargo, no lo ha logrado.

    En efecto, contrariamente a lo afirmado por la apelante, considero que la prueba testimonial rendida no permite tener por probado el hecho endilgado.

    Obsérvese que el testigo Á.E., quien dijo ser Presidente de la demandada SP Argentina SA desde mayo del 2015, expresamente declaró que el actor no trabaja más en SP desde finales de 2015 y que el motivo “entiende” que fue despedido con causa” y que lo sabe porque le “notificaron de la gerencia que había habido un despido”. Agregó el testigo que “entiende que fue por una discusión que tuvo con algunos miembros del directorio, que resultó que terminó en términos acalorados, donde él abandonó esa conversación y como consecuencia de eso se Fecha de firma: 22/08/2022

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    entendió que no era conveniente mantenerlo en la cía, si no había la mejor relación con él, dado su alto rango en la gerencia”, manifestaciones ésta que traducen meras apreciaciones personales. Luego el testigo aclaró con relación a la discusión a la que se refirió que “esa reunión fue a mediados de octubre en bar que está en el Hotel Palacio Duau, que era un sitio que normalmente los directores al final de la jornada, cuando los directores se encontraba en CABA, ese día se convidó al Sr. B. a una de esas reuniones para informarle que se había contratado a un nuevo gerente general, esa situación generó aún más fricción con el actor, quien manifestó en primer lugar a que él aspiraba a cobrar una remuneración adicional por los trabajos que había desempeñado y claramente no quería que esa determinación final estuviese en manos...

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