Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Noviembre de 2023, expediente CSS 014443/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 14443/2020

BUSTELO NORBERTO ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda.

Para así decidir, la magistrada de grado sostuvo que atento al contexto de emergencia en que fueron dictadas las normas cuestionadas y su temporalidad,

prima facie, no se han afectado garantías constitucionales.

La parte actora se agravia de lo decidido en la instancia de grado. Plantea la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541, aduce que no se respetó la fórmula de movilidad establecida en el art. 32 de la ley 24.241 –t.o Ley 27.426-.

En consecuencia, a su modo de ver, deberían dejarse de lados los aumentos otorgados por el PEN y hacerse extensivos los aumentos que corresponden por ley.

En relación con el planteo efectuado respecto a la Ley 27.541,

recientemente me he pronunciado en los expedientes: “T.A.M. C/

ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte.

Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 1297/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal.

En consecuencia, confirmo lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.

En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, costas de Alzada por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.); 3) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art.

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

30 primer párrafo Ley 27.423); 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Disiento con mi colega preopinante.

Respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar el art. 55 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.

En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece:

Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020

.

Y en materia previsional en su art. 55 dispone: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos,

suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32

de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.”.

  1. de ello, el poder Ejecutivo dictó el decreto 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500;

    el decreto 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el decreto 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y por último el Dto. 899/20, que estableció un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

    SALA 2

    Posteriormente, por decreto 542/2020, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541

    respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. De igual modo se prorrogó la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº

    27.541.

    Sabido es que el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (conf. CSJN en “V., E.D. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas – s/

    Acción de amparo – Decs. 770/79 y 771/96”, Sent. del 19/08/1999, Fallos:

    322:1726).

    En relación a dicha facultad deviene razonable recordar que el Alto Tribunal se expidió el 7 de octubre de 2021 en la causa “P.S. y otros c/

    Estado Nacional – Ministerio del Interior – s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos: 344:2690), donde consideró que “...para que el P. de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que –en principio– le son ajenas, es necesaria la existencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan; o ii) que,

    aun pudiendo reunirse, la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. De lo señalado se colige que este último parámetro ha sido el utilizado por el PEN para el dictado de la normativa en cuestión.

    Ahora bien, sobre la validez constitucional del art. 55 de la ley 27.541 y Dtos. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en los autos: “N.R.D. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”,

    Expte 15.300/2020, sentencia del 12 de julio de 2021 y “Torterola, J.N. c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos”, expte. Nº 10543/2020, sentencia del 8 de junio de 2021, entre otros.

    En dichos precedentes se sostuvo que el dictado del art. 55 de la ley 27.541 se efectuó en un estado de emergencia, y que como tal respondía a un Fecha de firma: 14/11/2023

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