Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2008, expediente P 96601

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., G., de L., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.601, "B. ,V. . Resistencia a la autoridad y ot.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del P. confirmó el auto que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 y ordenó remitir las actuaciones al F. General departamental a fin de que designe un A.F. que realice la requisitoria respecto de los menoresV.B. yP.J.R. en orden al delito que se les imputa en este proceso.

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. El recurso extraordinario interpuesto por la señora Asesora de Incapaces resulta inadmisible: el pronunciamiento recurrido no es sentencia definitiva (cfr. art. 350, Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.) ni puede ser equiparable a ella en los términos del art. 357, ibídem.

      En efecto, el remedio procesal impetrado, previsto en el citado art. 350 sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen el mismo efecto respecto de la causa principal (ref. art. 357 cit.; art. 161 inc. 3º "a" de la Constitución de la Provincia, cfr. Ac. 84.333, res. del 23-IV-2003).

    2. Si bien excepcionalmente es posible extender la situación de terminación de la causa o la imposibilidad de su continuación, al pronunciamiento (recaído sobre un artículo) que agota toda posibilidad de revisión en relación a los derechos que el recurrente estima desconocidos, en tanto se evidencie un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. P. 63.768, sent. del 27-IV-1999 -por mayoría-; P. 69.388, sent. del 13-XII-2000; P 63.748, sent. del 3-X-2001 -por mayoría-); considero que ello tampoco acontece en autos.

      Ciertamente, la resolución de la Cámara implica habilitar el impulso de la actividad requirente a manos de quien se considera titular de la acción pública: el Ministerio Público F.. De esta forma, la decisión de la alzada, coloca frente al imputado a un contradictor para que fundamente el pedido de pena relativo al reproche practicado contra el menor, pedimento sobre el cual la defensa podrá desplegar su labor para que sea la sentenciante quien -frente a tal bilateralidad- juzgue sobre la medida de la pena, permitiendo -finalmente- el ejercicio de la doble instancia respecto de la decisión que eventualmente se dicte.

      No se trata en este estadío de calificar la justeza de la determinación de la jueza de instancia y de la Cámara (aunque como se verá en la próxima cuestión, en las causas P. 77.949, "."., sent. del 16-III-2007 y P. 80.933, "A. ", sent. del 21-III-2007, he tenido oportunidad de fijar mi posición sobre el alcance del debido proceso penal en el marco del dec. ley 10.067/1983), lo visceral para elsub litees la imposibilidad de afirmar que la decisión que llega puesta en tela de juicio, produzca perjuicios irreversibles o de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto no afecta derechos que demandan protección inmediata.

    3. Por otra parte, tampoco hallo reunidos en el caso motivos de gravedad institucional que autoricen a apartarse de este criterio que no le concede al pronunciamiento recurrido nivel de definitividad en los términos del art. 357, ap. 1º del Código de forma -ley 3589 y sus modificatorias-.

    4. Por lo expuesto se impone declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 948/974 vta. (art. cit. y su doct.).

      En consecuencia, voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    5. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible (conf. mi voto P. 91.109, sent. del 6-IX-2006; P. 96.329, sent. del 9-V-2007).

    6. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del P. resolvió confirmar el auto obrante a fs. 888/894 dictado por la señora J. de Menores en cuanto dispuso: "2) Declarar inconstitucionales (...) los arts. 36, 37 y 38 del Dec. Ley 10.067/83, en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Público F., toda vez que entran en colisión con disposiciones constitucionales y de los pactos internacional[es] sobre derechos humanos incorporados a la Const. N.. (art. 75 inc. 22 CN) que consagran el debido proceso (arts. 18 y 33 de la Const. N.., 8 de la CIDH, 40 de la CDN, en orden a la jerarquía constitucional de las mismas conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Const. N.. 3) Remitir las actuaciones al Sr. F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. quien llevará adelante la requisitoria en la especie." (fs. 894).

    7. Sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10-VI-1997; P. 58.218, sent. del 28-X-1997; P. 57.209, sent. del 18-XI-1997; P. 63.111, sent. del 16-V-2001; e.o.), advierto que en elsub litela decisión de la Cámara debe equipararse -por sus efectos- a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo de la alzada causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del Agente F. en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco del dec. ley 10.067. Ello, sin que puede interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante la presencia -como en el caso- de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería afrontar -contra los intereses que tutela- un juicio en el que participa una parte -según se dijo- no prevista en la ley.

      En esa línea, noto que la recurrente trajo como sustento normativo de su pretensión el derecho de obtener la revisión de lo decidido por un tribunal superior (art. 8.2.h, C.A.D.H.). Derecho que le permite, en su parecer, controlar la legalidad y razonabilidad de los fallos dictados por los órganos inferiores.

      Y la doble instancia por su carácter diferenciado entre las demás cuestiones de carácter procesal, constituye plataforma suficiente como base del remedio federal (Ac. 83.339, I. del 9-XII-2003; Ac. 89.647, I. del 1-IV-2004, e.o.). Esto motiva de manera coadyuvante que deban considerarse en esta instancia los agravios que amparan la queja traída.

      Las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, me relevan de expedirme con relación a la gravedad institucional planteada.

      Voto por laafirmativa.

      El señor Juez doctorG.,por los mismos fundamentos del señor J.d.H., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      En razón de los antecedentes delsub lite, que ya fueran reseñados y conforme los fundamentos expuestos entre otros, en mi voto en causa P. 96.606, ". ,S. . Robo calificado" entre otras, adhiero al voto del doctor H. en cuanto el auto recurrido no es sentencia definitiva ni puede equiparársele.

      En consecuencia, voto porlanegativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      Coincido con la solución del doctor P..

      Siguiendo la doctrinasentada por esta Corte en las causas Ac. 89.722, res. de 3-XII-2003 y Ac. 89.888, res de 3-III-2004, entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y modificatorias- y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

      Pues, según alude el mentado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación", lo cual es asimilable a aquel pronunciamiento que agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3-X-2001).

      Por ello, voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresN. y S., por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor...

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