Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 000304/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 304/2021/CA1

AUTOS: “B., S.M. c/ LATINA GESTION HOTELERA S.A.

s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que desestimó parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan el actor y la demandada a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivas adversarias.

II) A fin de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de esta Alzada luce pertinente recordar que, mediante la pieza de demanda, el accionante adujo que hacia el 1/03/15 comenzó a desempeñar funciones bajo la subordinación del ente colectivo Edificio Metro S.A., a favor del cual brindó

tareas inherentes a la posición de “mucamo” (sic), en el establecimiento emplazado sobre la Av. Cerrito nº550 de este ejido capitalino, conocido en plaza con el nombre de fantasía “NH Tango”. Expuso que tal escenario profesional se mantuvo impertérrito hasta que, hacia el mes de febrero del año 2018, abdicó al empleo con la expectativa de pasar a desplegar faenas en otro hotel de tal cadena, retorno efectivizado en fecha 11/07/18, momento en que pasó a brindar su prestación en el sitio denominado “NH

Crillon” (Av. Santa Fe nº796, de idéntico ámbito jurisdiccional y geográfico), dentro de la órbita formal del ente colectivo Inmobiliaria y Financiera Aconcagua S.A. (desde aquí, “IYF Aconcagua”). Allí, conforme continuó narrando, desarrolló idénticas ocupaciones a las descriptas aunque a favor de la sociedad antes referenciada, hasta que la titularidad de la relación habida fue desplazada hacia la aquí requerida Latina Gestión Hotelera S.A. (en adelante, simplemente “Latina GHSA”), firma que comenzó

a extender sus recibos a partir de tal época.

Refirió que, no obstante haber afectado su débito laboral en forma continuada y permanente, orientada a la satisfacción de funciones propias del giro ordinario de cada una de las entidades apuntadas, aquellas procedieron a catalogar la vinculación habida bajo la figura de empleo eventual instituida mediante la norma paritaria de aplicación (CCT nº362/03) pese a que -subraya- sus rasgos carecían de correspondencia alguna con dicha modalidad contractual. Dicha irregularidad, conforme continuó narrando,

devino agravada por el abono de retribuciones inferiores a los estándares salariales concertados vía sectorial por los interlocutores colectivos e incluso, a su vez, por la Fecha de firma: 12/09/2023 consecutiva falta de reconocimiento de la antigüedad devengada en el empleo, práctica Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1

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reiterada ante cada novación subjetiva de la titularidad del vínculo, en abierto quebrantamiento de las prescripciones del artículo 225 de la LCT. Según alegó, la patronal demandada prescindió de satisfacer la retribución correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2020 y, en complemento a ello, comenzó a omitir el cumplimiento del imperativo de suministrar ocupación efectiva (art. 78 de la LCT),

inobservancias obligacionales que lo condujeron a que proceda a emplazarla fehacientemente mediante epístola fechada el 19/06/20, con el objeto de que se avenga a aclarar la situación laboral imperante, asignar funciones y cancelar las retribuciones pendientes de abono, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido (v. CD nº75798120). Empero, tal interpelación resultó infructuosa, en tanto Latina GHSA erigió una tesitura refractaria a sus reclamos y expuso, en esa dirección,

que aquel efectivamente desempeñó funciones en calidad de “trabajador extra especial” (cfr. art. 68, inc. “b” del CCT nº362/03), y que el vínculo anudado con su antecesora IYF Aconcagua cesó definitivamente el 16/03/20, sin exhibir despliegue alguno con posterioridad a tal data (v. CD nº44063596 del 25/06/20). Postuló que,

frente a tan categórico temperamento, no tuvo alternativa más que efectivizar la advertencia consignada en su despacho telegráfico inicial y, merced a ello, avanzar en la denuncia del contrato de trabajo habido, decisión materializada mediante misiva fechada el 2/07/20 (v. CD nº84506479).

A su turno, en oportunidad de concurrir al pleito y repeler el reclamo entablado,

la demandada Latina GHSA desplegó una categórica negativa respecto de ciertos hechos invocados por el actor en la pieza inicial, con especial hincapié en las genuinas características que signaron a los vínculos motivo del pleito, la prolongación temporal de dichas relaciones y las inobservancias obligacionales que se le enrostran. En aras de brindar su propio temperamento sobre tales tópicos expuso que las firmas Edificio Metro S.A. y IYF Aconcagua constituían sociedades foráneas e independientes a dicha parte, enlazadas únicamente por motivos comerciales, hasta que hacia el 1/04/20 dicho ente procedió a absorberlas en los términos del art. 82 de la ley 19.550, “pasando a partir de tal momento a ser titular de todos los derechos y obligaciones de ambas razones sociales”. Por otro lado, en lo concerniente al escenario del accionante,

manifestó que aquél comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de Edificio Metro S.A. en fecha 4/06/15, en el marco de la figura de “personal eventual” (cfr. art. 68, inc.

c

de la norma paritaria aplicable), concebida por los sectores colectivos a fin de permitir que los empleadores de la actividad puedan satisfacer necesidades extraordinarias propias del ramo, como ser picos generados por la realización de eventos a desarrollarse en los salones de los establecimientos hoteleros. Conforme continuó narrando, tal desenvolvimiento profesional se mantuvo inconmovible hasta el 23/02/18, momento en que cesó en sus tareas, y ninguna prestación brindó hasta el 11/07/18, cuando ingresó a laborar a favor de su antecesora IYF Aconcagua, donde satisfizo labores ininterrumpidamente hasta el 16/03/20. Según surge inclusive de los reconocimientos efectuados por el propio accionante en la pieza inaugural, en dicha Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 2

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época tuvo lugar el fenecimiento definitivo de su despliegue profesional, “siendo…

también la última fecha en que puso su fuerza laboral a disposición de su empleadora”.

III) Motivos de estricto orden metodológico imponen inaugurar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos introducidos por el accionante con respecto a la modalidad empleada por las sucesivas empleadoras a los fines de enmarcar jurídicamente su contratación; esto es, bajo la figura de “trabajador eventual”.

Anticipo que, desde mi perspectiva, le asiste razón en su planteo. Ello así, pues la característica de “eventual” que la citada norma convencional atribuye a la posición “extra especial”, mediante una técnica similar a la empleada a través de otros instrumentos de orden paritario (vgr. arts. 71 bis, inc. “b” del CCT nº1300/90 o 7.6.2 del CCT nº389/04), en modo alguno puede configurar una herramienta hábil para sustraer a la persona trabajadora del nutrido repertorio de derechos que el ordenamiento laboral basilar (en el caso, la Ley de Contrato de Trabajo) reconoce a los/as dependientes que han desarrollado servicios con periodicidad habitual y continuada, durante prolongados lapsos, en tanto -como principio- las convenciones colectivas de trabajo no pueden válidamente reducir aquellos derechos establecidos por las normas heterónomas. En esa inteligencia, cláusulas paritarias como las referidas sólo resultan legítimas en la medida que operen sobre un sustrato fáctico caracterizado por prestaciones genuinamente ocasionales, eventuales, esporádicas y carentes de permanencia,

suscitadas por la emergencia de eventos o necesidades teñidas con idénticos caracteres.

Sin embargo, si el despliegue profesional llevado a cabo por quien brinda su fuerza laborativa consiste en servicios habituales, desarrollados hacia el interior de una estructura empresarial especialmente destinada al desenvolvimiento de tal actividad (vgr. ámbito hotelero), no puede avizorarse al confluencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de cánones regulatorios diferentes a quienes prestaron esos servicios. Vale decir, para lograr mayor claridad, que confieran fundamento a la dispensa de estándares normativos disímiles a los que corresponden a personas trabajadoras identificadas con el rasgo de “permanentes”, propios del contrato de trabajo por tiempo indeterminado (v., en similar sentido: CNAT, Sala III, 28/04/04, S.D.

85.803, “F., B.A. c/ Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/

Despido”; íd. Sala IV, 11/08/08, S.D. 93.522, “Corona, J.C.c.C.,

M.A. y otro s/ Despido”; íd. Sala V, 2/12/08, “Sosa, R.G. c/ M.A.C. S.R.L. Servicios de Catering y otro”). En consecuencia, el precepto paritario invocado por las sucesivas empleadoras del accionante únicamente resulta legítima en tanto devenga acreditado que, en efecto, el/la asalariada satisfizo prestaciones ocasionales, inherentes a necesidades extraordinarias de la empresa,

parámetros homologables a aquellos que dimanan del juego armónico de los artículos 92 y 99 de la LCT (v., entre muchos otros: CNAT, Sala II, 23/10/12, S.D. 101.116,

Cilia, C.B. c/ Panatel S.A. s/ Despido

).

Empero, tales extremos distan de confluir en la especie, donde el accionante...

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