Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Mayo de 2015, expediente FMZ 025003477/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25003477/2011/CA1, caratulados: “BUSSETTI, L.H. y Otros, c/ ENA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO s/ Proceso de Conocimiento – Acción Declarativa de Certeza/Inconst.”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 393, contra la resolución de fs.387/389 y su aclaratoria de fs. 391 y vta., por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda articulada por los Sres. L.H.B., D.H.T., J.C.V. , J.C.M., R.J.O., E.D.Q., A.J.A., S.G.P., E.M.A.G., M.A.L., C.C.M., M.C.M., R.D.S., A.G.J.V., M.A.G., V.H.M., J.C.R., O.A.C., R.A.B. y A.A.O. contra Estado Nacional – Ministerio de Defensa Ejército Argentina, en consecuencia, declarar que el cálculo del sueldo anual complementario (SAC)

deberá efectuarse sobre la totalidad de los suplementos, compensaciones, adicionales y demás asignaciones que integren la remuneración mensual, normal y permanente de los actores conforme la ley 19.101 (arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º), el art. 1º de la ley 23.041 y los arts. y del decreto Nº 1078/84.-

2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes entre Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: R.N.-.H.C.E.-.R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces de la Cámara Fedeal de Apelaciones Sala B Subrogante 1 lo efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir con motivo de la recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida –

cinco (5) años retroactivos desde la fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil)- hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al Contaduría General del Ejército para que la practique teniendo en cuenta, a los fines pertinentes, el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A.” (sent. del 15/3/2011), complementada con “ZANOTTI, O.A.” (sent. del 17/4/2012) e “IBAÑEZ CEJAS, José

Benedicto” (sent. del 4/6/2013).- 3º) DECLARAR, para este caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 1º del decreto Nº 1056/08 atento los fundamentos vertidos en los considerandos II y IV del precedente de remisión.- 4º)

RECHAZAR la excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional.-

5º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN).- 6º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando

  1. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE”. Y su aclaratoria: “1°) MODIFICAR el resolutivo II de la sentencia de fs. 387/389, que queda redactado de la siguiente manera:

    CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes entre lo Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: R.N.-.H.C.E.-.R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces de la Cámara Fedeal de Apelaciones Sala B Subrogante 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir con motivo de la recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida –

    cinco (5) años retroactivos desde la fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil)- hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría General del Ejército y o al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, según corresponda, practique teniendo en cuenta, a los fines pertinentes, el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A.” (sent. del 15/3/2011), complementada con “ZANOTTI, O.A.” (sent. del 17/4/2012) e “IBAÑEZ CEJAS, José

    Benedicto

    (sent. del 4/6/2013). A lo demás estese a las constancias de fs. 359.

    C. y notifíquese, juntamente con la sentencia de fs. 387/389

    .

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 387/389 y su aclaratoria de fs. 391 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la...

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