Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2023, expediente Rl 128796

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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BUSQUET HERNÁN EZEQUIEL C/ BELLETRUTTI LILIANA EDITH Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE CUADRADO J.R.S./ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por H.E.B. contra J.R.C. -hoy sus herederos J.R.C., L.C., L.E.B. y M. Cuadrado- en concepto de los rubros días trabajados en el mes de marzo del año 2020; vacaciones; sueldo anual complementario; multas establecidas en los arts. 53 ter de la ley 11.653 y 80 de la ley 20.744. Asimismo, condenó a los accionados a la entrega de las certificaciones de trabajo previstas en la última de las normas citadas. Por el contrario, desestimó la acción en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las multas de los 10 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, como así también la duplicación resarcitoria prevista en el decreto 34/2019 (v. pronunciamiento de fecha 14-II-2022).

    Para así decidir, tras analizar el intercambio epistolar y los escritos constitutivos de la litis, juzgó justificado el distracto dispuesto por el empleador fundado en el abandono de trabajo.

    Luego, consideró que la relación habida entre las partes se encontraba correctamente encuadrada en el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 ostentando el trabajador la categoría de vendedor.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 3-III-2022), los que fueron concedidos por ela quo(v. resolución del 8-III-2022), habiéndose conferido vista al Procurador General (v. dictamen electrónico de fecha 25-X-2022).

    III.1. En el primero de los remedios mencionados, el interesado solicita la nulidad del pronunciamiento atacado por carecer de parte dispositiva.

    Luego, con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial, afirma que el sentenciante de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales conducentes para la resolución del litigio. En este sentido, asegura que ninguna manifestación se formuló en el fallo respecto del reclamo relativo a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    III.2. De conformidad con lo dictaminado con el Procurador General, el recurso no puede prosperar.

    III.3.a. En principio corresponde recordar que, el remedio extraordinario de nulidad, sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.026, "Autalan", resol. de 3-V-2018; L. 125.420, "Avit", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.301, "R., resol. de 12-II-2021).

    III.3.b. En primer lugar, el planteo realizado en el punto II. del escrito recursivo, en el que se solicita la nulidad del pronunciamiento por la ausencia de la parte dispositiva de la sentencia, deviene infundado. Ello así, pues –sin perjuicio de otras consideraciones- conforme surge de las constancias del sistema informático "Augusta" obra un documento electrónico denominado "honorarios-se regulan" en el cual consta la referida parte dispositiva de la sentencia, seguida de la regulación de los estipendios de los profesionales intervinientes (v. providencia de fecha 14-II-2022).

    III.3.c. Tampoco genera la nulidad del fallo la restante objeción vinculada con la omisión de tratamiento del reclamo relacionado con la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la ley 20.744.

    Efectivamente, esta Corte ha dicho que una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias, de tal manera que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo J. ha dicho claramente al fundar su resolución (causas L. 62.109, "F., sent. de 11-II-1997; L. 66.588, "Espinosa", sent. de 6-VII-1999; L. 117.023, "V., sent. de 8-X-2014 y L. 127.821, "L., resol. de 15-VI-2022).

    En la especie, no es posible afirmar que el sentenciante haya omitido abordar la temática que se alega como preterida, en tanto una interpretación integral de las diversas partes que conforman el fallo definitivo permite inferir que se ha dado respuesta favorable a condenar a los accionados a entregar la documentación prevista por el art. 80 de la ley 20.744 pretendida por el actor (v. pág. 75/79 de la sentencia).

    IV.1 En el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley, el compareciente denuncia absurdo y la violación del principio de congruencia, así como las normas y la doctrina legal que cita.

    Se agravia de la conclusión con arreglo a la cual el...

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