Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Octubre de 2016, expediente CNT 037217/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91453 CAUSA NRO. 37217/2011 AUTOS: “BUSCHITTARI, PEDRO NICOLAS C/ CABLEVISION S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 79 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 329/336 ha sido recurrida por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 348/351 (demandada Cablevisión SA) y a fs. 353/364 (parte actora). Estas presentaciones merecieron las oportunas réplicas agregadas a fs. 366/370 y fs. 359/374. Por otro lado, a fs. 331 el perito contador apela la regulación de honorarios establecida a su favor por considerarla reducida.

  2. Memoro que el Sr. Juez A quo receptó -en lo principal- la acción deducida por el Sr. B. y condenó solidariamente a CABLEVISION S.A., MULTICANAL S.A. y a PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS S.A. a cancelar los conceptos salariales e indemnizatorios que fueron determinados en la sentencia, adeudados como consecuencia de la ruptura de la relación laboral que los uniera. Para así

    decidir, el Sr. Magistrado que me precedió evaluó la prueba colectada en autos –

    en especial la testimonial - y consideró acreditados los incumplimientos que el reclamante endilgó a las accionadas (falta de reconocimiento de su categoría laboral, exclusión injustificada del CCT y horas extras impagas – entre otras cuestiones-) las que, desconocidos por éstas, justificaron la decisión del Sr.

    1. de ubicarse en situación de despido indirecto. Además, previo examen de las normas en que fundó el accionante la responsabilidad de las accionadas, se develó la existencia de un conjunto económico de carácter permanente entre las empresas demandadas razón por la cual la relación entre las partes de autos se enmarcó dentro de las previsiones del art. 31 LCT. El sistema de solidaridad que la norma enuncia se tornó aplicable toda vez que no pudieron ser halladas razones por las cuales el accionante, mientras se encontraba registrado para una de las empresas, fue excluido del marco convencional de ésta y, en dicha condición, fue incorporado a otra empresa del grupo; configurándose entonces la existencia de las maniobras fraudulentas que se describen en el Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20254787#164300146#20161013083247673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación artículo en cuestión (art. 31 LCT). Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de las vencidas.

  3. La codemandada Cablevisión S.A. apela la sentencia dictada en anterior instancia y se queja frente al análisis que el anterior juzgador efectuó y lo llevó a considerar que le asistía al actor el derecho a reclamar por horas extraordinarias. También cuestiona el progreso de la sanción que contempla el art. 2do de la ley 25.323. En cuanto a las costas, controvierte la imposición decidida en anterior instancia. Respecto a los honorarios considera elevados los fijados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador; y apela por bajos los estimados a favor de su parte.

    La parte actora apela el pronunciamiento de anterior instancia.

    Se queja y evidencia un error aritmético en el fallo sobre el cálculo de las horas extraordinarias que fueron receptadas y la omisión de incluir la incidencia de S.A.C.. sobre las mismas y sobre las diferencias salariales concedidas; circunstancia que a su criterio conduciría a modificar el resultado global de la condena y pide por ello se revise su monto. Por otra parte, replica el análisis que realizó el anterior juzgador sobre la prueba rendida y los hechos que se ventilaron en autos a fin de demostrar quien resultó empleador del accionante. Se queja por el rechazo de los agravamientos indemnizatorios que dispone la ley 24.013 y que fueron incluidos en la demanda, peticiona en subsidio la multa prevista por el art.

    1 ley 25.323. Finalmente critica el rechazo de la sanción prevista por el art. 80 LCT y la falta de condena por la entrega del certificado de trabajo.

  4. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, a la apelación deducida por la parte demandada.

    Adelanto que –de compartirse la solución que propongo- la queja resultará

    rechazada.

    En cuanto al primer tramo del memorial, dirigido a repeler la decisión del Sr. Magistrado que me precedió al receptar el reclamo sobre la injusta exclusión del Sr. B. del CCT 223/75 y hacer lugar a las horas extraordinarias impagas, no puedo dejar de observar que los términos que -a esta altura- esgrime a los fines de conmover la sentencia, difieren y resultan claramente contradictorios con la defensa esbozada en el conteste.

    Nótese que en el responde (v. fs. 94/104, puntualmente a fs. 95 vta./96) concretamente dijo: “…

  5. REALIDAD DE LOS HECHOS:….lo cierto es que el demandante J. fueJ., Encargado ni Supervisor…El actor nunca tuvo personal a cargo…”. Ahora bien, una vez resuelto el litigio por el Sr. Juez de anterior instancia al haberse acreditado a...

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