Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Marzo de 2020, expediente CSS 041583/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva 41583/2016

BUSCCHETTI ALICIA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.

Se agravia de lo resuelto en torno al rechazo de la excepción de prescripción.

Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la prescripción al respecto, tanto de la Constitución Nacional cuanto de la ley 18037 se infiere la consagración del carácter imprescriptible del derecho al beneficio previsional, razón por la cual el tiempo que se deja pasar para efectuar el reclamo no juega como impedimento para el goce del beneficio por parte del peticionante. (Ch.-M.-D.) "VILLACORTA, S. c/ Caja Nacional de Previsióón para el Personal del Estado y Servicios Públicos" 14/08/89 sent. 35 C.N.A.S.S. S. I

En materia previsional, cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo correspondiente y reclamarlo, pero esto no significa que los haberes que correspondían al interesado desde el nacimiento de su derecho hasta la presentación de la demanda sean también imprescriptibles, sino que los mismos deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art. 82 de la ley 18.037. (Cfr.

E., J.J., "Prescripciones de derechos y haberes jubilatorios", D.T. 1979, pág.

257).

En este sentido, el instituto de la prescripción opera a fin establecer un límite temporal en el cobro de las acreencias (retroactivos), lo que no significa que prescribe el derecho a reclamar el reajuste de haberes, ya que con él lo que se busca es que el haber previsional esté determinado sobre una base real y no nominal.

Ello así, en tanto las partes están contestes en cuanto a que la prescripción se debe computar desde los 2 años previos al reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), corresponde revocar lo dispuesto en la sentencia de grado a tenor de lo expuesto precedentemente.

Por lo expuesto el Tribunal

RESUELVE:

1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes...

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