Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FMP 024095/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: BUSCAGLIA, PABLO ALEJANDRO c/

AFIP-DGI s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO .Expediente FMP

24095/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que interpone con fecha 22 de junio de 2023 el Sr. P.A.B. patrocinado por el Dr. M.J., contra la resolución de fecha 16 de junio de 2023 que rechaza la medida cautelar de no innovar solicitada por esa parte a fin de que la AFIP-DGI

se abstenga de iniciar acciones legales -o, en caso de haberlas iniciado, las suspenda- fundadas en el supuesto decaimiento de los beneficios de la ley 27.260.

En su escrito recursivo el apelante cuestiona, en primer término, la presunción de legitimidad del acto administrativo en la que se apoya el juez de grado para denegar la medida cautelar solicitada, argumentando que resulta manifiesta la arbitrariedad con que la AFIP procedió a dar por decaídos los beneficios legalmente concedidos.

Señala que, en virtud de lo establecido en el art. 84, inciso e, y su último párrafo, de la ley 27.260, reglamentado por el Decreto 895/2016 en su art. 22,

para que devenga operativo el decaimiento del beneficio la AFIP DGI debe acreditar la existencia de un proceso penal en trámite en los términos establecidos en el decreto de referencia, a saber: que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de los arts. 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

del art. 196 del mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal; ello a la fecha de adhesión al régimen de regularización de excepción.

Manifiesta agravio porque a los fines de acreditar dichos extremos la AFIP-DGI no cuenta con ninguna de las piezas procesales que requiere el mencionado artículo, sino que se apoya en un mero intercambio de correos electrónicos con el Juzgado Federal de R.S.P., de los cuales surge:

que la instrucción se encuentra delegada en la Fiscalía; que por tal motivo no cuentan materialmente con el expediente, lo que imposibilita dar precisiones de fechas; y que en el legajo FRE 8370/2017 se amplía la requisitoria respecto de B. solicitando el Fiscal Federal su indagatoria.

Cuestiona, en consecuencia, que la AFIP-DGI proceda a cursar requerimiento a su persona en violación a la ley 27.260, dando por decaído los beneficios impositivos del blanqueo, sin contar con ningún tipo de precisión en relación a los mencionados presupuestos y cuando, además, su parte intentó

presentarse ante el Juzgado de mención a ejercer los derechos propios de un imputado -en el marco de la causa 8370/2017-, y el juez a cargo, mediante resolución de 6 de agosto de 2020, le hizo saber que ante dicho juzgado no registraba causa en la que el requirente revistiera tal carácter.

Alega que al no haberse encontrado siquiera imputado al 6 de agosto de 2020, en modo alguno puede sostenerse que a la fecha de acogimiento de los beneficios de la ley 27.260 (20/12/2016), su parte hubiera tenido un proceso penal en trámite.

Añade que el único e impreciso elemento probatorio con el que cuenta la AFIP-DGI –email remitido por el Juzgado interviniente-, denota que a partir de la existencia de la causa FRE 8340/2017 se realizó el requerimiento de instrucción en relación a B., de modo que hasta ese entonces no existía proceso penal en trámite que motive el decaimiento de la exteriorización en los términos de la ley 27.260, siendo tal interpretación la que debe prevalecer en el caso por aplicación del principio “pro homine”.

Sostiene que los múltiples argumentos expuestos –varios de los cuales pueden ser resueltos “de puro derecho”- no hacen más que ratificar la procedencia de la demanda interpuesta y que, ante la claridad de las cuestiones Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

planteadas, la evaluación de la verosimilitud en el derecho invocado se simplifica y se aprecia incluso de manera superficial.

En otro orden de ideas sostiene que la suspensión de determinada facultad del órgano administrativo no puede identificarse con la declaración definitiva de certeza respecto a la correcta interpretación del complejo normativo involucrado; que a los fines otorgar la tutela cautelar sólo debe analizarse la apariencia de buen derecho; y que, en el caso dicha tutela no puede quedar reservada para la sentencia definitiva, cuyo dictado podría devenir abstracto producto de haberse ocasionado el perjuicio que se intenta prevenir con la presente acción.

Al respecto expresa agravio porque la resolución atacada no analiza el peligro en la demora, cuando dicho extremo se presenta en el caso con la señalada gravitación, advirtiendo que la AFIP-DGI revoca en forma unilateral -y mediante una interpretación arbitraria del art. 84 de la ley 27.260- el beneficio de su parte, sin contralor judicial; y que en función de ello pretende el pago del Impuesto a las Ganancias e IVA con sus respectivas consecuencias legales, de modo que existe en el caso mayor riesgo en denegar la medida que en concederla, por cuanto mientras su parte se ve expuesta a una afectación irreversible de su derecho, el Fisco sólo se encuentra en la situación de aguardar al fin del debate para percibir, en su caso, las sumas cuestionadas en autos con más los intereses previstos por la ley 11.683...

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