Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Diciembre de 2022, expediente CNT 087109/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 87.109/2016/CA1 (55.232)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “BUSCAGLIA, A.G. C/ AXION ENERGY

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la demandada, los cuales no merecieron réplica. A su vez el perito contador y la representación y patrocinio letrado de las partes –por propio derecho- apelan los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento de los planteos recursivos de la demandada.

    Se agravia de comienzo la parte acerca de la inclusión en la base de cómputo de la indemnización por despido de los rubros “uso de telefonía celular” y “uso de teléfono fijo e internet”, aunque anticipo que este tramo de la queja no prosperará.

    Sobre el particular, esta Sala ha tenido ocasión de expedirse reiteradamente mediante la recepción del denominado concepto amplio de la remuneración a través del dispositivo del art. 103 LCT, según el cual: “…Se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Es por ello que, en principio, merece incluirse en la definición apuntada a toda prestación que suponga un ingreso efectivo o evita un gasto al dependiente.

    En el caso de autos se trata de un empleado con un cargo gerencial a quien la adjudicación de la telefonía celular móvil, domiciliaria y servicio de internet le evitó

    la realización del gasto respectivo. En consecuencia, importó para el dependiente una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial (en igual sentido, SD 13.818 del 16/07/05 en autos "Copolechio, D.J. c/ Elvetium S.A. s/ despido" y SD 12.988 del 14/09/2004 en autos "G.G.J. c/ Modulec S.A. y otros s/ despido", entre otras).

    A mayor abundamiento, cabe advertir que no existen elementos suficientes para entender que estos conceptos fueran meras facilidades operativas suministradas por la empleadora para el cumplimiento de las tareas del accionante, con reintegro de gastos en los aspectos estrictamente laborales y con uso restringido.

    V. en ese sentido, que más allá de los dogmáticos (art. 116 L.O.)

    planteos de la recurrente mediante los cuales intenta cuestionar el valor probatorio de la prueba testifical valorada en el fallo anterior, por el solo motivo de tener los testigos juicio pendiente con la demandada. Cabe tener en cuenta que –como fue señalado en el pronunciamiento anterior- los mismos apuntalan la postura del actor en el sentido que en el uso del teléfono celular, fijo e internet eran empleados tanto para fines laborales como personales (ver declaraciones testimoniales obrantes a fs. 327, fs. 329, fs. 330, fs. 332 y fs.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    425 y reproducción efectuada en el pronunciamiento de grado a la cual me remito por razones de brevedad).

    En apoyo de lo expuesto, destaco que –como también fue expuesto por la magistrada que me ha precedido- las constancias de políticas sobre asignación de telefonía celular y uso de elementos para la modalidad de trabajo remoto exhibidas al perito contador, no cuentan con constancias de notificación al actor de tales normativas. Lo propio acontece con los instrumentos aportados por la demandada al inicio e individualizados como “Políticas de Asignación de Telefonía Celular”, al tratarse de simples copias fotostáticas que no cuentan con la suscripción del trabajador (art. 386 del CPCCN).

    A mayor abundamiento señalo que la parte no demostró con prueba eficaz (art. 386 del CPCCN) la afirmación efectuada en el sentido que dichas “políticas”

    hubiesen sido comunicadas al actor mediante “circulares internas”, al tratarse de un trabajador que ostentaba un cargo gerencial.

    En orden al planteo formulado por la demandada con base en las disposiciones de la ley 27.555 y su decreto reglamentario Nro. 27/2021 -publicados en el B.O. con fecha 14/8/2020 y 20/1/2021 respectivamente-, cabe remarcar que dichas normas no resultan aplicables al caso. Ello es así, a poco que se aprecie que la extinción del vínculo laboral se perfeccionó en el mes de noviembre del año 2015 (cfr. art. 7 del CCCN).

    En lo atinente a la cuantía de los referidos rubros establecida en el fallo anterior (esta es: $ 700 por el uso de la telefonía celular y de $ 300 para el correspondiente a telefonía fija e internet). Cabe tener en cuenta que -según se desprende de los propios Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    registros de la demandada-, los costos de la telefonía fija e internet asignados al actor le insumían a la empleadora un costo mensual que incluso superaba al tenido por cierto en el fallo anterior y la parte no exhibió constancias de registros y/o de documentación laboral correspondiente al accionante que reflejase el monto abonado en concepto del uso de la telefonía celular proporcionada al trabajador (ver peritaje contable a fs. 656vta./657 puntos 26, 27 y 30). V. incluso, que no se desprende de la respuesta brindada por el perito contador -a la que alude el recurrente- el importe de la factura de “Personal” a la que hace referencia la parte (ver punto 28 del peritaje) y la apelante tampoco lo precisa en su escrito recursivo (art. 116 L.O.).

    En consecuencia sugiero desestimar este tramo del recurso.

    3 °) Idéntica reflexión cabe efectuar respecto de los rubros “Gastos de automóvil” y “P1an de financiación del automotor”.

    Lo entiendo así, porque –como antes se dijo- el actor desempeño un cargo gerencial de elevado rango y para el desarrollo de dicha función, tanto el uso del automóvil, como los gastos que representan la utilización del mismo, no sólo estaban vinculados con su actividad laboral, sino que también estaban para evitarle un gasto que, de ese modo, importó una ventaja patrimonial en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como lo enseñaba el maestro J.L. en su señera obra “El Salario” en el tratado dirigido por otro maestro como D..

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Lo propio acontece con la objeción formulada respecto de la cuantificación de dichos rubros (esta es: $ 8.000 por los gastos de uso del vehículo y de $

    2.187,63 para el plan de financiación para la adquisición del mismo).

    O., que la recurrente no efectúa una crítica clara, concreta y razonada (art. 116 L.O.) de la expresa consideración de la “a quo” en el sentido que según se desprende de los propios registros de la demandada exhibidos al perito contador, el gasto por uso de vehículo a cargo de la demandada ascendió en promedio en los últimos seis meses a la suma de $ 8.968,06 –cifra esta que incluso supera a la tenida por cierta en el fallo apelado-

    y el último plan de financiación para la adquisición de vehículo para uso y propiedad del actor fue de fecha 24/3/2013 y el 85% del costo de cada cuota ascendía a $ 2.187,63

    (importe que concuerda con el establecido en grado).

    En tal contexto, las meras manifestaciones formuladas por la parte, en el sentido que la suma establecida en el fallo anterior por los gastos de automóvil del actor,

    no se ajusta a lo informado por el perito contador en su dictamen y que además no se habría considerado para el cómputo de ambos conceptos la distribución proporcional de los gastos y según los porcentuales acordados por las partes. No resultan eficaces (ant. cit. art. 116)

    para revertir lo resuelto en el fallo anterior, a poco que se aprecie que la expresión de agravios debe bastarse así misma sin posibilidad de hacer remisiones a presentaciones de anterior data y que –según lo antes expuesto- en el pronunciamiento de grado se hizo expresa referencia de la cuestión atinente a la distribución de los gastos pactada por las partes al establecerse la cuantía de dichos rubros. Además, la apelante no cristaliza la medida del Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    agravio al no indicar en forma clara y precisa –con cifras y cálculos detallados- cuáles serían los montos que –a su juicio- corresponderían a dichos conceptos, todo lo cual conlleva sin más a desechar este segmento del recurso.

  3. ) Similar temperamento cabe adoptar en orden a la queja formulada por la demandada respecto del “B. proporcional año 2015”.

    R., en que no es materia de debate en esta etapa que el pago de dicho rubro se efectuaba en el mes de abril y se pagaba proporcional al tiempo que el colaborador ocupe una posición sujeta a bono durante el año –como aconteció en el caso del actor- y también era proporcional en caso de el vínculo laboral se hubiera extinguido por “jubilación o causas de reestructuración” (ver peritaje contable a fs. 662 y vta.)

    En tal contexto, la mera aseveración formulada por la recurrente en el sentido al despedir al actor la parte no habría invocado una “reestructuración organizacional” no se aprecia eficaz (art. 116 L.O.) a los fines de revertir la solución adoptada en grado. Digo ello, porque al tratarse en la especie de un despido directo “sin expresión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR