Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 045614/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 45614/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “Burtaccio, H.A. y otros c/ E.N. – Mº Defensa – EA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 79/83, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que los señores H.A.B., J.C.P., M.H.R., L.A.V.S., E.C.S., S.R.T., M.L.T., D.A.J., G.O.U., P.M.B., José

María Colombo, M.S.M., M.A.D., H.E.J.G., C.R.D., E.J.P., C.A.B.G. y las señoras M.A.A., Victoria Andraca y C.R.O. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a efectos de que se les liquide en forma correcta y acorde a derecho los suplementos creados por los Decretos nº 1305/2012, y sus modificatorios. Solicitó, asimismo, los intereses correspondientes hasta el efectivo pago, y expresa condena en costas (cfr. fs. 3/10vta.).

II.-) Que, por sentencia de fs. 79/83, el señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenando la inclusión de los incrementos salariales dispuestos por el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios al haber mensual como “remunerativo” y “bonificable”, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, a partir de los cinco (5) años anteriores contados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más intereses a calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30146411#208584639#20180612111037380 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 45614/2017 Impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

III.-) Que la sentencia fue apelada por el Estado Nacional a fs. 54, quien expresó agravios a fs. 88/94. Dicho memorial, recibió replica de su contraria a fs. 96/98vta..

El Estado Nacional se agravia de lo resuelto en la sentencia en crisis en punto a lo sustancial de la cuestión debatida, a saber: la incorporación al haber mensual, como “remunerativos” y “bonificables”, de los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material”, creados por el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios.

Sobre el punto, afirma que los suplementos particulares creados por el Decreto nº 1305/12, tienen un alcance limitado y solamente son percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Alega que, por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, por lo que no correspondería que se haga extensivo a la generalidad del personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.

En este orden de ideas, destaca que el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, tuvieron por objetivo la adecuación del “haber mensual” del personal militar, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en los precedentes “S.” y “Z.”.

De este modo, la demandada esgrime que los decretos mencionados establecen las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en ellos. Insiste en que los suplementos particulares creados por el Decreto nº1305/12, sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y que, además, son transitorios, puesto que, su percepción está ligada al tiempo durante el cual son cumplidos los recaudos fijados para acceder al suplemento. De lo Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30146411#208584639#20180612111037380 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 45614/2017 expresado, deduce que queda despejada cualquier duda sobre una presunta generalización de los suplementos referidos, la cual niega.

En el mismo sentido, la recurrente explica que los suplementos en cuestión no son percibidos por la totalidad del personal militar, porque se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o, en su caso, el desempeño de una función que implique la administración del material, no siendo extensivo, en consecuencia, al personal en actividad que no cumple con dichos recaudos, ni al personal militar retirado.

En definitiva, considera que los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material” creados por el Decreto nº

1305/12 en cuestión, carecen del carácter general que se les pretende atribuir en el pronunciamiento de grado.

Destaca que el decreto referido tuvo por objetivo la adecuación del “haber mensual” del personal militar, creando en el marco de los dispuesto por el art. 57 de la Ley nº 19.101, suplementos particulares, cuyo fin era compensar al personal militar por el ejercicio de actividades específicas de su función, que no son idénticas para todos los efectivos integrantes del Ejército Argentino.

En otro sentido, destaca que el artículo 5º del Decreto nº 1305/12, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

En otro orden, se agravió respecto del plazo de prescripción aplicable, el que según entiende es el previsto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial.

Finalmente, deja planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la Ley nº 48.

IV.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30146411#208584639#20180612111037380 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 45614/2017 que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta S., in re: “C., F. y otros c/ P.N.A. – Disp. nº 448/09 – Expte. 3020/07”, sent. del 25/10/2011, entre muchos otros).

V.-) Que, sentado lo expuesto, e ingresando al estudio de las problemáticas traídas a estos estrados por las partes, cabe precisar que cuestiones de orden lógico autorizan a dar tratamiento, en primer lugar, al recurso del Estado Nacional, en virtud de que va dirigido contra aspectos sustanciales del decisorio impugnado.

Ello sentado, corresponde comenzar por destacar que la cuestión central consiste, pues, en determinar si los suplementos creados por el Decreto nº 1305/12 –y sus modificatorios–...

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