Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Noviembre de 2016, expediente CSS 047883/2001/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº47883/2001 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos B.J.T. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F.D.V. a consideración de este Tribunal las presentes actuaciones, con motivo del pronunciamiento del Alto Tribunal, el cual, con el alcance indicado en el precedente “R.”, revoca las sentencias de fs59./62 y96/97 y ordena se expida sobre el reajuste del beneficio de pensión. Ello .en razón del recurso deducido por la actora, en cuanto petición se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene sustanciar la causa en relación con el beneficio de pensión de la actora denunciada en autos.

Requeridas las actuaciones administrativas referidas al beneficio de pensión, la gestión no aportó mayores elementos, a más de la reconstrucción que surge del expediente 024-27-01841770-2-717-.000001, por lo que se considera que la ley aplicable es la ley 18037, referida por la actora en su escrito de demanda.

Oportunamente (entre otros "Q., M. c/C.N.P.P.P.E.y S.P., sent. del 11/4/94, pub. D.T. 1994-A, pág. 1043)es decir, con anterioridad a pronunciarse en los autos "G.H. del Carmen c/A.N.Se.S (conf. sent. def. 72.543 del 20-11-98 , cuyas copias se encuentran a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala) y publicado en Revista Jubilaciones y Pensiones N° 47( nov.-dic.) 1998, p. 993, Jurisprudencia Argentina N° 6135 del 31/3/99, p. 14, idem. T. 1999-I p. 651, La Ley 1998-F p. 759, Derecho del Trabajo, N° 2/99 p. 195) determinó expresamente el procedimiento a seguir para el recálculo del haber inicial y movilidad, validando la constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18037, cuya imperatividad y vigencia respecto de este último ha sido reconocida por el Alto Tribunal en la causa “S.M. delC. c/ ANSES s/ reajustes varios”.

En consecuencia, propicio revocar la sentencia de grado y ordenar lo siguiente Determinar el haber inicial del causante de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones para el cómputo del haber inicial para lo que las remuneraciones se computarán a valores constantes. Para este fin los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación del servicio, según la variación implementada por los índices del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. De no contarse con las...

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