Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Diciembre de 2017, expediente CNT 013237/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 13.237/2015/CA1 “B.D.R. c/ CONSULTORA VIDECO SA Y OTROS s/ DESPIDO.

JUZGADO Nro. 42-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 29/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

La sentencia de la instancia anterior que, en lo sustancial, condenó solidariamente a Consultora Videco S.A., a Securitas Sur S.A. y al Banco Santander Rio S.A. al pago de la suma resultante de la liquidación practicada a fs. 349, ha sido apelada por dichas demandadas a mérito de los escritos agregados a fs. 353/358 (Banco Santander Río S.A.) y fs. 359/363 (escrito conjunto de las dos primeras), que fueron respondidos por la parte actora a mérito de la presentación de fs. 365/368.

A efectos de analizar la viabilidad de los agravios opuestos, he de comenzar recordando que, en virtud de la necesaria aplicación al proceso del principio de congruencia, el tribunal que integro no sólo se encuentra imposibilitado de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 CPCCN), sino también obligado a examinar, exclusivamente, las cuestiones de hecho y de derecho que hubiesen sido materia de agravios, tal como lo señala el art. 271 CPCCN, aplicable subsidiariamente al proceso laboral dado que no se advierte incompatibilidad entre dicha previsión respecto del procedimiento reglado en la Ley Orgánica aprobada por Ley 18.345.

En igual sentido, resulta también oportuno recordar que, conforme lo señala el art. 116 de la L.O., un agravio no consiste en la expresión de un mero desacuerdo con lo decidido por el juez, sino en una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas.

Desde que la entidad bancaria co-demandada ha sido condenada solidariamente al pago de las obligaciones resultantes del vínculo que el actor habría mantenido, sucesivamente, con Securitas Sur S.A. y Consultora Videco S.A., razones de orden lógico aconsejan comenzar por los agravios que estas formulan, significativamente en forma conjunta, respecto de la decisión por la que el juez de la instancia anterior considero justificada la rescisión del vínculo dispuesta por el actor en función de la rebaja de la remuneración que, en los hechos, significó la reconocida cesión del contrato de trabajo de la primera a la segunda.

Señalan las referidas co-demandadas, como primer agravio, que la sentencia es arbitraria en función de la falta de fundamentación jurídica “de la responsabilidad de mi mandante” (fs. 359vta/361vta).

Mas allá de que la presentación no identifica a cual de las dos co-

demandadas resultaría aplicable la aludida falta de fundamentación cuando, desde que una era la empleadora al momento del cese y la otra ya no lo era en tanto cedente del contrato, la sentencia no contiene una única pauta de responsabilidad, lo cierto es que las demandadas, bajo el título referido, solo aportan al expediente dos largas carillas de enunciaciones abstractas carentes de cualquier relación concreta con la resolución que Fecha de firma: 29/12/2017 pretenden desacreditar, a no ser la relativa a una supuesta incorrecta valoración de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P...

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