Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Noviembre de 2021, expediente FMP 071003854/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

BURGOS, ROQUE DOMINGO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE

HABERES, Expediente Nº 71003854/2008“, procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaria Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada con fecha 22 de marzo de 2021, en oposición a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021. ---

Cabe destacar que el decisorio aludido hace lugar a la demanda incoada por el Sr. B., continuada por la Sra. M.E.J. y sus tres hijos: C.A.B., G.B.B. y L.A.B.;

ordena el recálculo del haber inicial del causante, determina la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463 y con ello, las pautas de movilidad que han de aplicarse al beneficio previsional del Sr. B., continuado por la Sra.

J.. ---

Asimismo, declara la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463

en tanto su aplicación signifique una merma en el haber previsional reajustado,

mayor al 15 % de conformidad con la doctrina de los fallos 331:1620 y fallos de CSJN “A.C., Loredano c/ANSES”, sent. del 19/08/99, Fallos 323:4216 y “T., E.J.c., sent. Del 19/08/04, Fallos 327:3251. -

II) Con fecha 30 de junio de 2021, la demandada expresa agravios que se hallan digitalmente agregados al sistema de Gestión Lex 100, manifiesta allí la apelante que la sentencia recurrida causa gravamen irreparable a su representada por cuanto ordena pautas de redeterminación del haber inicial de la prestación de jubilación del actor (fallecido) legitimando como actores a los herederos del causante. ---

Sostiene que según reza la doctrina en materia Civil, cualquier tipo de derecho puede ser enajenado mediante cesión de derechos, salvo aquellos derechos personalísimos, como lo es el beneficio previsional aquí reajustado. ---

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y solicita que se declare esta cuestión como de tratamiento abstracto. ---

Fecha de firma: 15/11/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

19725908#308448581#20211108133818082

En segundo lugar, se agravia de la redeterminación de la prestación por aplicación de los índices de salarios básicos de la industria y construcción (ISBIC), aplicando los precedentes “ZAGARI”, “ELLIFF” y “BRUZZO”, para la PBU,

PC Y PAP. ---

En tercer término, plantea que el juez de Primera Instancia ha hecho lugar parcialmente a la demanda de reajuste, y dispone - aun cuando el actor se encuentra cobrando una prestación otorgada bajo el régimen de la ley 24.241 – que se le apliquen los lineamientos del fallo “BADARO ADOLFO

VALENTIN

, por el periodo 2002/2006. ---

Sostiene que tal solución no puede prosperar, toda vez que la doctrina que surge del fallo “BADARO”, fue dictada en el marco de beneficios otorgados conforme leyes 18.037/18.038, siendo que la movilidad de estas prestaciones se basaba en la comparación con indicadores salariales, movilidad ésta que en modo alguno fue establecida en el régimen de la ley 24.241, como es el caso de Autos. ---

En cuarto lugar, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, expresando que el pronunciamiento dictado se limita a aplicar un precedente que declara la inconstitucionalidad de un artículo de una Ley Nacional Federal, sin efectuar el menor examen, lo cual evidenciaría la arbitrariedad de la sentencia puesta ahora en crisis. ---

Por otra parte, disiente con la sentencia recurrida, por cuanto ordena pautas de redeterminación del haber inicial de la prestación de jubilación del actor, mientras que la movilidad y el retroactivo lo hace en el beneficio de pensión de la viuda, fallecida esta sin haberse presentado en Autos y sin agotar la vía administrativa mediante expediente de reajuste. --

Pretende por ello, la nulidad de la sentencia recurrida por violación al principio de congruencia, toda vez que entiende, citando a M., que en virtud de tal principio se exige que “medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisprudencial que lo dirime”. ---

Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, manifiesta que el A quo no ha contemplado que la fijación de topes a los haberes previsionales, se basa en el principio de solidaridad, en tanto tienden a asegurar una más justa y equitativa distribución de los ingresos,

Fecha de firma: 15/11/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

priorizando la situación de aquellos que se encuentran en desventaja, al asegurarles un haber mínimo garantizado. ---

Por último, hace reserva del caso federal y solicita se tenga por fundado el recurso y con ello se revoque la sentencia dictada en Autos.-

III): Corrido el traslado de ley...

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