Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2021, expediente p 132615

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa. P. 132.615-Q, ".P., N.B. s/ Queja en causa N° 85.888 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de julio de 2018, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad deducido por la defensa de N.B.B.P.,, contra la sentencia dictada por uno de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de Azul, bajo la modalidad de juicio por jurados, que la había condenado a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación. En consecuencia, readecuó la pena impuesta a la nombrada y la fijó en catorce años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 76/106).

Contra esa decisión, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor oficial adjunto ante el órgano casatorio, doctor N.A.B. (v. fs. 115/125), que fue declarado inadmisible (v. fs. 127/131).

Deducida queja por aquella parte (v. fs. 222/231 vta.), la impugnación fue concedida parcialmente por esta Suprema Corte solo en lo concerniente a la arbitrariedad y transgresión al debido proceso y defensa en juicio, vinculados con el planteo de falta de fundamentación de la pena impuesta (v. fs. 232/235 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 242/244 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 246) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor N.A.B., denunció la violación a la garantía a la revisión amplia del fallo condenatorio en relación con los agravios añadidos ante la instancia intermedia, de conformidad con los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 117).

Expuso que su asistida no tuvo la posibilidad de una revisión integral sobre todos los aspectos sustanciales del fallo de condena, debido a una interpretación formalista del Código adjetivo que brindó la judicatura intermedia, en tanto no dio tratamiento a las cuestiones añadidas por la defensa en la oportunidad del art. 458 del Código Procesal Penal (v. fs. cit. vta./118 vta.).

Alegó que, en dicha ocasión, se había planteado la violación a los arts. 40 y 41 del Código Penal dada la desconsideración por parte de la instancia de grado de la carencia de antecedentes de B.P. como pauta atenuante, brindándose a sus argumentos una respuesta de pura forma (v. fs. 118 vta.).

I.2. Por otra parte, el señor defensor oficial planteó que la sentencia atacada es arbitraria y vulnera el derecho a la defensa en juicio y al debido proceso (conf. arts. 18, 33, 75 inc. 22, Const. nac. y 171, Const. prov.; v. fs. 119).

Expresó que el vicio indicado radica en que, al haber hecho lugar a la atenuante basada en la situación de violencia de género en la que se vio inmersa su asistida durante más de treinta años, el órgano revisor omitió explicitar por qué eligió un monto de pena que se aparta seis años del mínimo legal previsto por la figura en trato, cuando la atenuante poseía especial y directa incidencia en el hecho ocurrido (v. fs. 119 y vta.).

En esa dirección, indicó que la readecuación de pena, disminuyendo tan solo un año de prisión a la oportunamente impuesta, no importó un juzgamiento con perspectiva de género por parte del tribunal intermedio, ya que en el nuevo monto fijado no se advertía que efectivamente se hubiera sopesado el contexto de violencia de género dentro del cual había sucedido el hecho juzgado (fs. cit. vta./120).

Expuso que B.P. comenzó su noviazgo con el señor M. a los dieciocho años de edad y, durante los treinta y cinco años de convivencia, fue víctima de violencia de género en todas sus expresiones: "...el sostén económico [...] era el Sr. M., siendo que la imputada debía quedarse en el hogar a cargo de las tareas domésticas y la crianza de los hijos que tuvieron en común; la imputada debía solicitar 'permiso' a la víctima para salir [...]; sufrió explotación laboral en la época que el matrimonio residió en el campo, ya que la imputada realizaba todo tipo de actividad (cuidado de animales, mantenimiento del predio, etc.) sin remuneración alguna; [...] estaba al servicio del Sr. M. y no podía preguntar acerca de las actividades que el mismo realizaba cuando se ausentaba del hogar, como así tampoco [...] compartir el momento de la comida con el mismo, siendo que para dirigirse a él debía hacerlo sin mirarlo en forma directa" (fs. 120).

Agregó que, sin dudas, el hecho por el cual B.P. fue juzgada y condenada no se hubiera suscitado si su relación de pareja hubiese sido otra, por lo que ello debió verse reflejado en el monto de pena impuesto. Afirmó que, en estas condiciones, el fallo impugnado generó un agravio a las garantías de defensa en juicio y debido proceso, incurriendo también en arbitrariedad...

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