Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 044994/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 44994/2015/CA1

AUTOS: “BURGOS, L.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 26 de julio del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BURGOS, L.E. c/ ANSES -REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° 44994/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la apoderada de la parte actora – conforme poder de fs.

31- en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que decidió declarar la existencia de cosa juzgada del recálculo y la movilidad de los haberes del causante hasta el 31.3.95. Asimismo, ordenó a la accionada reajustar la pensión de la actora en función de las pautas y por los períodos señalados en los considerandos 5 y 6, e impuso las costas en el orden causado (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación, cuestionando la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del tope o haber máximo jubilatorio de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037.

    Asimismo, objeta la utilización de la Ley N° 27.541 para la movilidad, solicitando su inaplicabilidad, Por último, cuestiona la imposición de costas en el orden causado, requiriendo que las mismas sean soportadas por la parte demandada (ver escrito agregado oportunamente en el Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver proveído obrante en el Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de una pensión derivada de una jubilación, obtenida por el causante con fecha 31.05.1986 con arreglo a la Ley Nº 22.976, que modifica a la Ley N° 18.037 (ver documental en el Sistema de Expedientes Judiciales), y que oportunamente requirió en sede administrativa un nuevo recálculo del haber inicial, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/6.

    Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27531454#371379717#20230726101520357

  3. Ingresando al análisis del escrito recursivo, en cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los topes establecidos por los artículos 9 de la ley Nº 24.463 y 55 de la ley 18.037, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “A.C., L.L.”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado.

    Por lo dicho, se revoca parcialmente el decisorio en cuanto al punto, difiriéndose para la etapa de ejecución la determinación de la inconstitucionalidad de los citados artículos (9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18037).

  4. En relación a la pretendida inaplicabilidad de la Ley N° 27.541 (B.O. 23-12-

    19) y decretos dictados en su consecuencia, cabe señalar que la referida ley declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

    tarifaria, energética, sanitaria y social; y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020. También dispuso en su art. 55 la necesidad de suspender la movilidad jubilatoria de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc....

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