Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Junio de 2017, expediente FCT 002681/2014/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° 2681/2014/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil
diecisiete, estando reunidas las señoras jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, Dras. M. de Andreau y S., asistidas por
la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento
del expediente caratulado: “Burgos, I. c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16986”, E..
FCT 2681/2014/CA1.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente orden:
D.. R., S. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE:
CONSIDERANDO:
1 Que a fojas 68/79 el demandado apela la sentencia por la que el juez
aquo no hizo lugar a la demanda entablada contra el Instituto de Previsión Social de la
Provincia de Corrientes por falta de legitimación pasiva, hizo lugar a la acción de amparo
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva
declarándose la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 24631 y de los artículos 10,
14 y 15 de la Ley 25453, ordenó al organismo responsable de los descuentos el cese total de
la aplicación y descuento del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la
parte actora, disponiendo devolverle lo que se le hubiera descontado, con más los intereses
correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la
vencida y reguló los honorarios profesionales.
2 Que al plantear el recurso la AFIP arguye que, habiéndose interpuesto
oportunamente la excepción de cosa juzgada, por constar sentencia firme en la causa
Burgos, Irma c/AFIP s/Amparo Ley 16.986
Expte. Nº 13000156/2006, el a quo no
advirtió la triple identidad necesaria para la existencia del instituto, lo que considera la
apelante una argumentación carente de todo fundamento fáctico. Afirma que la única
variación sobre el “thema decidendum” planteado lo introduce el sentenciante y no la
actora, respecto de la aplicabilidad de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de
los jueces prevista en el art. 110 C.N., lo que implica un evidente exceso por parte del
tribunal y la violación del principio de congruencia. Cita fallos en apoyatura de su postura.
Alega que la sentencia es arbitraria, en razón de que el juez a quo utiliza afirmaciones
dogmáticas respecto de la viabilidad formal de la acción, no constituyendo una aplicación
razonada del derecho vigente. Aduce que la razón que torna jurídicamente improcedente la
acción es la existencia de otras vías judiciales idóneas. Dice que no se ha demostrado el
daño irreparable. Afirma que resulta absurdo el presente caso porque el beneficio de la
pensionada no era por el cargo de un juez, sino de un Tesorero General de la Provincia de
Corrientes, que no se encuentra amparado por el art. 110 de la C.N., es decir, no se
encontraba exento de tributar el impuesto a las ganancias. Finalmente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba