Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Junio de 2017, expediente FCT 002681/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° 2681/2014/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil

diecisiete, estando reunidas las señoras jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, Dras. M. de Andreau y S., asistidas por

la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento

del expediente caratulado: “Burgos, I. c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16986”, E..

FCT 2681/2014/CA1.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente orden:

D.. R., S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE:

CONSIDERANDO:

1 Que a fojas 68/79 el demandado apela la sentencia por la que el juez

aquo no hizo lugar a la demanda entablada contra el Instituto de Previsión Social de la

Provincia de Corrientes por falta de legitimación pasiva, hizo lugar a la acción de amparo

contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva

declarándose la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 24631 y de los artículos 10,

14 y 15 de la Ley 25453, ordenó al organismo responsable de los descuentos el cese total de

la aplicación y descuento del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la

parte actora, disponiendo devolverle lo que se le hubiera descontado, con más los intereses

correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la

vencida y reguló los honorarios profesionales.

2 Que al plantear el recurso la AFIP arguye que, habiéndose interpuesto

oportunamente la excepción de cosa juzgada, por constar sentencia firme en la causa

Burgos, Irma c/AFIP s/Amparo Ley 16.986

Expte. Nº 13000156/2006, el a quo no

advirtió la triple identidad necesaria para la existencia del instituto, lo que considera la

apelante una argumentación carente de todo fundamento fáctico. Afirma que la única

variación sobre el “thema decidendum” planteado lo introduce el sentenciante y no la

actora, respecto de la aplicabilidad de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de

los jueces prevista en el art. 110 C.N., lo que implica un evidente exceso por parte del

tribunal y la violación del principio de congruencia. Cita fallos en apoyatura de su postura.

Alega que la sentencia es arbitraria, en razón de que el juez a quo utiliza afirmaciones

dogmáticas respecto de la viabilidad formal de la acción, no constituyendo una aplicación

razonada del derecho vigente. Aduce que la razón que torna jurídicamente improcedente la

acción es la existencia de otras vías judiciales idóneas. Dice que no se ha demostrado el

daño irreparable. Afirma que resulta absurdo el presente caso porque el beneficio de la

pensionada no era por el cargo de un juez, sino de un Tesorero General de la Provincia de

Corrientes, que no se encuentra amparado por el art. 110 de la C.N., es decir, no se

encontraba exento de tributar el impuesto a las ganancias. Finalmente...

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