Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 123268

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1529

P. 123.268 - “Burgos, G.R. s/ Recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 31.310 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 123.268, caratulada: “Burgos, G.R. s/ Recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 31.310 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de abril de 2014, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 2 de esa ciudad, que condenó a G.R.B. a la pena de un año de prisión, con costas, por resultar autor y coautor penalmente responsable de los delito de daño y abigeato en grado de tentativa, ambos en concurso real -fs. 151/154-.

  2. Frente a ello, la Defensora Oficial de la Unidad Funcional de Defensa N° 2 departamental -doctora A.A.H.- dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, inconstitucionalidad y nulidad -fs. 203/214-.

    En torno a la admisibilidad, sostuvo que en el caso se violó la ley sustantiva al confirmarse la razonabilidad y legalidad del acto de acusación, lo que implicó la afectación del debido proceso y la defensa en juicio. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. y denunció la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la errónea aplicación de lo establecido en los arts. 1, 3, 210, 373, 439 y 494 del C.P.P. y de los artículos 26, 27, 189 bis del Código Penal, 18 y 31 de la Constitución nacional, 8.2 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y P. Trajo a colación los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -fs. 203 vta./205-.

    Bajo el acápite titulado “PROCEDENCIA”, denunció la violación del derecho al doble conforme, debido proceso, defensa en juicio, absurdo en la valoración de la prueba y la errónea aplicación de preceptos legales, al haberse confirmado y reiterado los argumentos de la sentencia de primera instancia -fs. 205 y vta.-.

    Seguidamente, transcribió parcialmente la respuesta brindada por ela quoy discrepó con la valoración de la prueba realizada por cuanto -a su juicio- no se probó la materialidad ilícita y la autoría de Burgos en los delitos que se le achacan -fs. 205 vta./207-. Además, cuestionó el encuadro dado por la sentencia al hecho cometido por el imputado como delito del art. 167 ter. del C.P. al entender que el hurto de ganado no tuvo lugar, pues los animales fueron encontrados fuera del campo supuestamente siniestrado -fs. 207 vta./ 208 vta.-.

    Más adelante reiteró su planteo de inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. -fs. 209 vta.-. Indicó que en la presente se ha vulnerado el derecho al debido proceso judicial y a la defensa en juicio, por lo que debe admitirse el recurso y tratar el fondo de la cuestión sin ampararse en impedimentos formales, puesto que no se puede eludir el tratamiento de las cuestiones federales planteadas -fs. 210-. Se refirió al control de constitucionalidad difuso (arts. 5 y 31 de la C.N.), y destacó que en el caso se somete a conocimiento el agravio referido a la violación del derecho a la doble instancia y la omisión de evaluar por parte del órgano intermedio planteos constitucionales que hacen al debido proceso judicial y al principio de congruencia -fs. cit./213-.

    Por otra parte, denunció la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial -fs. 213 vta.-. Explicó que dichas normas obligan a los jueces a resolver todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, y a “juzgar, en la duda, no en contra, sino a favor del imputado”, añadiendo que la decisión de la Alzada vulneró el derecho a un debido proceso, por lo que la sentencia debe ser anulada y remitida a fin de que el Tribunal se aboque a resolver adecuadamente el fondo de la cuestión planteada en el

    P. 123.268

    recurso de apelación –fs. cit./214-.

    Finalmente, fundó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la errónea interpretación de los artículos 210, 247, 373, 530 y 531 del ritual y “183 y 167 ter del Código Penal”, en razón de que -a su entender- el presente constituye un caso de falta de tipicidad, alegando que la conclusión alcanzada por ela quoes ilógica y se torna arbitraria -fs. 214-.

  3. L., cabe destacar que si bien la recurrente ha anunciado la interposición de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, inconstitucionalidad y nulidad, en torno a la vía extraordinaria de inconstitucionalidad, se advierte que aunque se pretendió articular como una impugnación autónoma, lo postulado respecto de las limitaciones previstas en el art. 494 del C.P.P. constituye un matiz argumental en pos de sortear la admisibilidad de la vía contemplada en dicho precepto.

  4. Sentado ello, corresponde brindar tratamiento a los restantes medios revisores, comenzando por el recurso extraordinario de nulidad.

  5. Al respecto es dable señalar que el art. 491 del C.P.P. prescribe que el recurso allí regulado sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov.; cfe. doct. Ac. 94.522, 12/VII/2006; Ac. 97.232, 13/XII/2006; Ac. 97.324, 18/IV/2007; Ac. 100.082, 18/VII/2007; Ac. 100.806, 16/IV/2008; Ac. 104.341, 25/II/2009; e.o.).

    En elsub lite, conforme la reseña de los agravios elaborada, se advierte que los cuestionamientos que realiza la parte no se encuentran comprendidos en los supuestos antes mencionados.

    En efecto, y más allá de denunciar la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 213 vta.), la recurrente no identifica con la precisión del caso, cuál o cuáles serían las cuestiones que habrían sido soslayadas por ela quo, lo que en definitiva imposibilita a esta Corte proceder a un examen idóneo del objeto que daría sustento al remedio incoado. En rigor, las críticas contenidas en el libelo recursivo se encuentran dirigidas a cuestionar el acierto o la profundidad de lo decidido, extremos que se encuentran detraídos del acotado marco del carril en examen (cfe. doct. Ac. 100.082, Ac. 100.806, Ac. 104.341, citadas, entre otras).

    Por otra parte, las genéricas alegaciones referidas supuestos quebrantos de garantías constitucionales, reafirman que el remedio incoado no se estructura de acuerdo a las prescripciones que la Constitución de la Provincia, aludidasut supra.

  6. El art. 494 del Código Procesal Penal establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    El caso, el monto de la pena impuesto a G.R.B. no encuadra en el citado precepto adjetivo.

    Y si bien es doctrina de esta Corte que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art...

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