Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente L. 117470

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S.,P.,de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.470, "., N.R. contra Sanatorio Chivilcoy S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 485/494 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 521/547 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados ordenados en virtud de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial (v. fs. 589) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa señalar, el tribunal de trabajo admitió parcialmente la demanda promovida por N.R.B. y condenó a Sanatorio Chivilcoy S.R.L. al pago de la suma que estableció en concepto de salarios adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnización del art. 45 de la ley 25.345, disponiendo que dicho importe devengaría intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días. En cambio, rechazó la acción dirigida a obtener el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. También desestimó la petición para que sea extendida la responsabilidad a los coaccionados en su condición de socios gerentes del aludido nosocomio (v. fs. 485/494 vta.).

    Para así decidir, el tribunal de grado tuvo por acreditado que la actora trabajó para el sanatorio demandado, desempeñándose en la categoría de "Caba enfermera" o "supervisora", desde el día 1 de junio 1969 hasta el 12 de abril 2005, fecha ésta en que se consideró despedida (v. vered., fs. 485 vta./487).

    Luego, evaluó los motivos invocados por la accionante para disolver el vínculo, tales: el silencio del empleador a sus telegramas de fechas 11 de agosto de 2004, 15 de septiembre de 2004 y 5 de abril de 2005, el no haber revertido los incumplimientos respecto al ingreso de los aportes retenidos con destino a la seguridad social, la falta de reconocimiento y registración de su real fecha de ingreso, la continuación del pago de la remuneración fuera de término y el anuncio de un cambio de tareas y reducción salarial (v. C.D., fs. 26 y vered., fs. cit. y sent., fs. 490).

    Señaló que en el caso las injurias esgrimidas por la trabajadora debían ser analizadas a la luz de lo previsto en los arts. 10, 57 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el marco de la emergencia sanitaria nacional que incluía a la empleadora según resultó acreditado.

    Expresó que si bien el citado art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo impone al principal el deber de explicarse frente a un requerimiento del dependiente vinculado a la relación laboral, aparejando su incumplimiento la presunción de veracidad de los dichos de aquél y la inversión de la carga probatoria, se advertía en la especie que la empleadora había dado una respuesta cierta -emergencia sanitaria- sobre la mora en el pago de los salarios y contribuciones (v. vered., fs. 487 y vta. y sent. fs. 490 vta.).

    Ello así pues, ante la primera intimación formulada por la actora respecto a la omisión del principal de depositarle los aportes retenidos con destino a la seguridad social y de abonarle los haberes en tiempo, la clínica demandada contestó expresando que los atrasos tenían "su génesis" en el estado de emergencia sanitaria que afectaba el sector, motivado por "causas exógenas no imputables" a la empresa y que ponían su empeño en revertir la situación, lo que era de conocimiento de la accionante y del resto del personal (v. sent., fs. 490 vta.).

    Destacó también que ante dicha respuesta la trabajadora insistió con sus reclamos, intimando el día 16 de marzo 2005 a la empleadora para que en el plazo de treinta días le reconozca su verdadera fecha de ingreso (1 de junio de 1969) y deposite los aportes (v. C.D. fs. 24) y que con fecha 6 de abril 2005 reiteró el requerimiento por un plazo de 48 hs. pese a que recordó -un tanto contradictoriamente- que estaba en curso el plazo dado en su anterior misiva, señalando -ahora- que había ingresado el 29 de agosto de 1969. Asimismo que en todos sus envíos postales solicitó la regularización del pago de los salarios (v. sent., fs. 490 vta. y 491)

    Respecto al inicio de la relación expresó que si bien en los recibos de sueldo constaba una fecha distinta (1 de junio de 1973) a la real (1 de junio de 1969), lo cierto era que esa circunstancia no le había ocasionado ningún perjuicio, desde que la antigüedad (treinta y cinco años) le era reconocida y abonada conforme el real inicio del vínculo. Manifestó además que habida cuenta que la demandada había dado una respuesta cierta -emergencia sanitaria- y que se encontraba en mora sólo en el pago de un mes de sueldo (marzo 2005) y no habiendo vencido el plazo de treinta días dado por la propia actora para regularizar la situación vinculada al inicio del contrato y el pago de los aportes, sin que tampoco se hubiera comprobado el invocado cambio de tareas y la reducción salarial, las injurias esgrimidas por aquélla no tenían la gravedad suficiente para justificar la ruptura de una relación de treinta y cinco años, resultando desproporcionada su decisión de disolver el vínculo a la luz de los arts. 10, 63 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, desestimó el reclamo por las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 490 y vta.).

    Por otro lado, en lo que respecta a la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, entendió que aun cuando al momento de la desvinculación laboral dispuesta por la actora, la demandada no había ingresado la totalidad de los aportes que le retuvo, ello ocurrió en el contexto de la emergencia sanitaria en la que aquélla estaba inserta y que conforme a la ley 26.283 -que estableció planes de hasta 15 años- se avino a estar a derecho acogiéndose a planes de facilidades de pago. Agregó a ello que, frente a una situación de emergencia, todos los sectores deben deponer los intereses particulares en pos del interés general, por lo que consideró que, en el caso, no correspondía aplicar la mentada norma, desde que el organismo recaudador reconoció las dificultades que la llevaron al incumplimiento de los depósitos y le otorgó facilidades de pago (v. sent., fs. 491 vta./492 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17 y 18 de la C.itución nacional; 15, 31 y 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 57 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 incs. "d" y "e" y 47 de la ley 11.653; 375 del C.igo Procesal, C.il y Comercial y de la doctrina legal que cita (v. fs. 521/547 vta.).

    En sustancia, plantea los siguientes agravios:

    II.1. Aduce que las causales de despido invocadas por la actora que se tuvieron por acreditadas en el fallo (atraso en el pago de las remuneraciones, falta de integración de aportes a la seguridad social e incorrecta registración de la fecha de ingreso), sumadas al silencio del empleador con los alcances que establece el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultan suficientes para justificar su decisión de extinguir el vínculo.

    Sostiene que en el caso no pudo ela quoconsiderar que la "emergencia sanitaria" invocada por la demandada resultó una "respuesta cierta" con aptitud para purgar dichos incumplimientos. Alega que aun cuando el decreto 486/02 estableció la existencia de una emergencia sanitaria, no se verificó en autos que dicha normativa genérica fuera aplicable al sanatorio accionado, así como tampoco se acreditó la existencia de la aludida situación.

    Insiste en señalar que el hecho de que el sanatorio demandado pudiera estar comprendido en la aludida emergencia no justifica el atraso en el pago de las remuneraciones y la omisión de integrar los aportes correspondientes a la trabajadora. Postula que no debe ser la actora quien soporte los riesgos de su empleador, sino que esta debe percibir en término su salario.

    Asimismo, y con apoyo en un precedente de este Tribunal, refiere que probada en autos la existencia de una deuda por el salario del mes de marzo del año 2005 y habida cuenta que la irregularidad en el pago de los haberes se venía sucediendo desde períodos anteriores, la injuria debió ser ponderada en ese contexto.

    Expresa que también resulto eficaz para disolver el contrato la omisión incurrida por la accionada relativa a la integración de los aportes retenidos con destino a la seguridad social pues, aun cuando se hubiera acogido a un plan de facilidades para su pago, dicho incumplimiento justificaba el distracto. Agrega que de todos modos el aludido plan no incluye la deuda de aportes correspondientes a la obra social y cuota sindical, los cuales tampoco fueron totalmente ingresados por la accionada.

    Refiere que el restante motivo esgrimido por la accionante se asentaba en la registración de su real fecha de ingreso y no en el pago de una diferencia derivada del adicional por antigüedad, por lo que ela quoponderó un supuesto perjuicio no invocado por ella. Sostiene que la deficiente registración del inicio de la relación le ocasiona otros perjuicios que no fueron tenidos en cuenta (computo de un menor período de servicios para su jubilación...

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