Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2021, expediente CCF 000153/2021/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 153/2020/CA1 –S.I. “BURATTI, A.J. c/ OBRA
SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 5
Secretaría N° 9
Buenos Aires, de junio de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la parte
actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 2/3/21; y,
CONSIDERANDO:
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El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social
de Comisarios Navales (OSOCNA) y la Organización de Servicios Directos
Empresarios (OSDE) mantener la afiliación del actor bajo la modalidad del Plan
410 y de su cónyuge en los términos en que la misma se venía realizando hasta su
beneficio jubilatorio (PLAN OSDE 410), hasta tanto se dicte sentencia en los
presentes actuados, debiéndose efectuar los aportes a la demandada de
conformidad a las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.660, 23.661 y 23.592, debiendo
el accionante abonar las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la
cuota al plan 410.
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Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la
medida cautelar.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene que el
régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a
la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro
creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud del amparista no corren
riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.
Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la
parte actora.
Por su parte, OSOCNA indica que la parte actora fue transferida de
manera automática por la ANSES al INSSJyP y que le resulta imposible retrotraer
esa situación. Se queja de que se la compela a a brindar un plan que ofrece un
tercero, vulnerándose su derecho de propiedad al ser obligada a prestar una
cobertura sin recibir una contraprestación alguna.
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
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En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y se encontraba afiliado –junto con
su cónyuge a OSDE (cfr. carnets) y que, luego de haber iniciado sus trámites
jubilatorios en octubre de 2019 (el que fue obtenido en noviembre de 2020, cfr.
constancia de ANSES acompañada al escrito inicial), comunicó mediante carta
documento su voluntad de continuar como afiliado junto con su cónyuge, bajo la
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
misma modalidad, sin obtener una respuesta favorable (cfr. cartas documentos
obrantes en el escrito de inicio).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba...
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