Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2021, expediente CCF 000153/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 153/2020/CA1 –S.I. “BURATTI, A.J. c/ OBRA

SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 5

Secretaría N° 9

Buenos Aires, de junio de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la parte

actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 2/3/21; y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social

    de Comisarios Navales (OSOCNA) y la Organización de Servicios Directos

    Empresarios (OSDE) mantener la afiliación del actor bajo la modalidad del Plan

    410 y de su cónyuge en los términos en que la misma se venía realizando hasta su

    beneficio jubilatorio (PLAN OSDE 410), hasta tanto se dicte sentencia en los

    presentes actuados, debiéndose efectuar los aportes a la demandada de

    conformidad a las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.660, 23.661 y 23.592, debiendo

    el accionante abonar las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la

    cuota al plan 410.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la

    medida cautelar.

    OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene que el

    régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a

    la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro

    creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud del amparista no corren

    riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.

    Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la

    parte actora.

    Por su parte, OSOCNA indica que la parte actora fue transferida de

    manera automática por la ANSES al INSSJyP y que le resulta imposible retrotraer

    esa situación. Se queja de que se la compela a a brindar un plan que ofrece un

    tercero, vulnerándose su derecho de propiedad al ser obligada a prestar una

    cobertura sin recibir una contraprestación alguna.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado de la

    Administración Federal de Ingresos Públicos y se encontraba afiliado –junto con

    su cónyuge a OSDE (cfr. carnets) y que, luego de haber iniciado sus trámites

    jubilatorios en octubre de 2019 (el que fue obtenido en noviembre de 2020, cfr.

    constancia de ANSES acompañada al escrito inicial), comunicó mediante carta

    documento su voluntad de continuar como afiliado junto con su cónyuge, bajo la

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    misma modalidad, sin obtener una respuesta favorable (cfr. cartas documentos

    obrantes en el escrito de inicio).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba...

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