Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 029564/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 29564/2017/

CA1 “BUOSI, ÁNGEL C/ COMINTEXA S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P., dijo:

Llegan las actuaciones a esta instancia a mérito de los recursos de apelación opuestos por ambas partes contra la sentencia que, en lo sustancial,

juzgó acreditados los incumplimientos invocados por el trabajador a efectos de considerarse despedido y, por consiguiente, condenó a la empleadora y al presidente de su directorio al pago de las indemnizaciones y diferencias salariales correspondientes.

Razones de orden metodológico han de llevarme a evaluar, en primer término, las objeciones expuestas por la accionada en su presentación, a cuyo fin he de tener en cuenta, como punto de partida, que si expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada en la que se precisen puntualmente los errores u omisiones que se atribuyen al fallo cuestionado,

difícilmente podría tenerse como tal la mera exposición de disconformidad que caracteriza el primer punto del memorial de la reclamada, en el cual la recurrente se limita a señalar que las declaraciones testimoniales rendidas probarían que el actor, entre otras tareas, realizaba el reparto de mercaderías y ocasionalmente algún cobro u otra tarea, trámites administrativos y bancarios,

sin explicar de qué modo tal descripción no encuadraría en la categoría de auxiliar B prevista en el CCT 130/75 como sostuvo la magistrada de grado, la cual comprende expresamente a los “choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento”.

Consecuente con ello, y en tanto tampoco indica la apelante las razones para considerar que los cálculos por diferencias por categoría realizados por el perito contador son equivocados, este punto de la apelación será considerado desierto y, por lo tanto, lo decidido al respecto confirmado.

En lo relativo a la fecha de reingreso y la consecuente irregularidad registral que fuera señalada por la sentenciante de grado, cabe destacar que aun cuando el requerimiento formulado por el trabajador en los términos de la ley 24.013 no aludía a tal circunstancia sino a una supuesta deficiencia relacionada con la fecha de inicio original de la relación, lo concreto es no sólo que la aplicación de la doctrina del P.N.. 321 de la CNAT lleva a la convalidación de lo decidido pese a que los hechos resultan anteriores a la expresa previsión introducida en el art. 253 de la LCT por la ley 27.426, sino que, en definitiva, el debate sobre este punto carece de relevancia, dado que no existe reclamo ni condena relativa a la fecha de ingreso y la irregularidad no Fecha de firma: 14/10/2021

  1. en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tiene relación alguna con la sanción prevista en el art. 2do de la ley 25.323 a la que alude el recurso.

    Respecto de los pagos realizados en concepto de gastos, son los testigos Fornelli (fs.391), M. (fs.523) y A.C. (fs.545), todos ofrecidos por la demandada, quienes reconocen que la empresa entregaba al actor, en palabras de la última, “fondos para la carga de los combustibles y reparaciones menores para la camioneta que utilizaba”, y si bien es verdad que refieren a la supuesta rendición de los referidos gastos, también lo es que, desde que el hecho fue desconocido en el responde, ninguna prueba arrimó la accionada destinada a acreditar tal circunstancia y, por consiguiente,

    que los referidos pagos eran específicamente imputados a los objetivos señalados por los declarantes, por lo que no encuentro razones para modificar lo resuelto en cuanto al carácter salarial que cabe asignar a tal entrega de dinero a la luz de lo dispuesto en los arts. 103 y 106 de la LCT.

    Las cuestiones relativas al pago de dividendos por las acciones que el actor tenía en la sociedad carece de toda relevancia, desde que ninguna condena se ha dispuesto al respecto y los importes supuestamente abonados por tal concepto, por cierto no acreditados, no han sido considerados como remunerativos a efectos de establecer la base de las diferencias e indemnizaciones reconocidas al actor.

    En lo atinente al supuesto premio por producción, es cierto que este no ha sido reclamado puntualmente en la demanda , y que las referencias de los testigos E. y O. respecto de los pagos sin registro no tienen mayores precisiones en cuanto a los rubros que habrían sido abonados de tal modo.

    No obstante, lo puntual es que de ellos se desprende la existencia de tales contraprestaciones y que la Sra. Jueza de Grado las ha imputado,

    fundamentalmente, al desarrollo de las horas extras que el actor habría realizado en forma habitual aunque no todos los días como sostuvo en el inicio,

    por lo que en tanto no se han acompañado registros horarios ni documentación destinada a desvirtuar la presunción que tal omisión determina a la luz de lo dispuesto en el art. 55 de la LCT y la magistrada ha razonablemente establecido el valor de tales remuneraciones en ejercicio de las facultades que le confiere el art 56 de la LCT, considero que corresponde confirmar lo resuelto.

    El rechazo de los agravios relativos a los incumplimientos imputados al trabajador, de tal modo verificados, dejaría sin sustento la queja vertida respecto de la valoración de los términos en los cuales aquél se consideró

    despedido, fundamentalmente asociada a la admisión de tales objeciones.

    No obstante, y no sin destacar, por un lado, que las cuestiones relativas a la suspensión del actor carecen de incidencia directa sobre la decisión en tanto ésta no se sostuvo en tal circunstancia, y por otro, que las referencias de A.C. sobre una discusión no alcanzan para demostrar que la sanción disciplinaria estuvo justificada, lo concreto es que, aun cuando no exista prueba que demuestre algún tipo de actitud persecutoria como la descripta en el intercambio telegráfico y la irregularidad relativa a la fecha de ingreso no se verificó en los términos formulados en la intimación, la falta de reconocimiento de la categoría efectivamente ejercida y la verificación de pagos sin registrar,

    en las circunstancias del caso y evaluadas a la luz de lo dispuesto en el art.

    242 de la LCT, configuraron una injuria de entidad suficiente como para Fecha de firma: 14/10/2021

  2. en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación impedir la prosecución del vínculo, por lo que este aspecto de la decisión también deberá ser confirmado.

    Las objeciones relativas a los importes diferidos a condena conforman una mera expresión de disconformidad que no reúne los requisitos establecidos en el art. 116 de la L.O. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la indemnización por antigüedad fue expresamente calculada sobre las prestaciones cumplidas con posterioridad al otorgamiento del beneficio previsional, y que la sanción establecida en el art 2do de la ley 25.323 resulta procedente en la medida en que el actor intimó el pago de las indemnizaciones correspondientes y se vio obligado a iniciar acciones judiciales para el reconocimiento de su derecho, sin que, frente a una decisión adoptada frente al expreso desconocimiento de situaciones que han quedado acreditadas en el proceso, pueda considerarse la existencia de alguna justificación en la resistencia adoptada por la empleadora respecto del pago íntegro de las indemnizaciones contempladas en dicha disposición legal.

    Coincido con la apelante en que la reglamentación establecida en el decreto 146/01 no desnaturaliza la norma reglamentada y, por consiguiente, no resulta descalificable por contraria al orden constitucional, y si bien el demandante intimó la entrega de la documentación una vez transcurridos los treinta días del cese al considerar que la documentación que se intentó

    entregarle en la audiencia ante el conciliador era insuficiente (ver fs.233vta/236), no encuentro que la negativa al respecto estuviera justificada,

    desde...

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