Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Febrero de 2018, expediente CIV 028362/2002/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., M.V. c/ Metrovías S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.-

Expte. n° 28.362/2002.- J.. n° 29.-

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., M.V. c/ Metrovías S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1878/1895), que rechazó la demanda incoada por el menor de edad S.M.F. e hizo lugar a la pretensión de su madre M.V.B. respecto de Metrovías S.A., T.E.S.A. y Metalúrgica Juárez Sociedad de Hecho; condena que alcanza a Reliance National Cía. Argentina de Seguros S.A., Allianz Cía.

Argentina de Seguros S.A. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 1988/1995 (actores), 1997/2000 (La Mercantil) y 2002/2010 (Metrovías S.A.); intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 2012/2014 (Metrovías S.A.), 2015/2024 (actora), 2026/2027 (Metrovías S.A.) y 2028/2031 (Metrovías S.A.) fueron contestados dichos fundamentos. La Sra.

Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 2033/2035 y a fs. 2042/2045 también lo hizo el Sr. Fiscal de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Algunas de las partes solicitan que se declaren desiertos los recursos.

Sin embargo, entiendo que no les asiste razón puesto que las expresiones de agravios contienen fundamentos suficientes y constituyen una serie de críticas que justifican ser estudiadas.

I.-M.V.B. se queja por cuanto refiere que los montos deben ser calculados a valores actuales. También critica la incapacidad sobreviniente, el daño estético y la tasa de interés.

A su turno, La Mercantil Andina S.A., aseguradora de Metalúrgica Juárez Sociedad de Hecho, se agravia de que se haya hecho lugar a la pretensión respecto de su asegurado. Del mismo modo, critica el resarcimiento.

Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara 1 #14962921#198377261#20180215074411142 Finalmente, Metrovías S.A. cuestiona la desestimación de la excepción de prescripción y, con carácter subsidiario, pide que se rechace la demanda respecto de su persona. Igualmente, solicita que se reduzcan las indemnizaciones y que se modifiquen los intereses y las costas procesales.

  1. Para empezar, estimo muy importante resaltar que, en la presente instancia, los detalles y pormenores vinculados con la mecánica de los acontecimientos no son materia de controversia.

    Es un hecho no controvertido que el 23 de agosto del 2000, aproximadamente a las 8,00 hs., M.V.B. se encontraba en la Estación Independencia de la Línea E de subte debido a que pretendía hacer una combinación con la Estación San Martín de la Línea C, servicio que es explotado por Metrovías S.A. Tampoco se cuestiona que en dichas circunstancias se subió a una escalera mecánica que estaba detenida y que no tenía ningún cartel que prohibiera su utilización cuando, repentinamente, la escalera se sacudió y comenzó a desplazarse en sentido descendente a gran velocidad, haciendo que caiga y sufra lesiones.

    Menos aún se controvierte que la escalera de referencia fue provista a Metrovías S.A. por T.E.S.A. y que ambas empresas se encontraban vinculadas jurídicamente con un contrato de fabricación y suministro. No se discute que T.E.S.A. había contratado a Metalúrgica Juárez Sociedad de Hecho para realizar los trabajos de mantenimiento. Igualmente, está fuera de controversia que el día del accidente, unas horas antes de su producción, A.A.J., socio de la firma Metalúrgica Juárez Sociedad de Hecho, estuvo trabajando en el lugar junto a una cuadrilla de obreros.

    Otro punto que no se niega radica en que estos trabajadores sacaron una pieza de la escalera para repararla y que, mientras tanto, la dejaron detenida.

    Cabe destacar que a fin de que la escalera no se desplace colocaron un perno que no resistió el peso de las personas y cedió. Además, hay que tener en cuenta que A.A.J. fue imputado penalmente y que el proceso que se siguió en su contra terminó con un sobreseimiento definitivo por la suspensión del juicio a prueba.

    Del mismo modo, nadie discute en la presente instancia las conclusiones a las que arribó a fs. 1617/1725 el perito mecánico oficial, Ing.

    O.A.M., en el sentido de que el accidente se produjo debido a Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara 2 #14962921#198377261#20180215074411142 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que el perno que usaron para trabar la escalera no permitía que ella fuera utilizada por los pasajeros y, asimismo, que no se verificaron las condiciones de seguridad.

    Finalmente, no se niega que M.V.B. resultó lesionada y debió recibir atención médica de urgencia.

  2. Antes de continuar con el estudio del caso quisiera aclarar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Sentado ello, estimo oportuno recordar que la obligación principal del transportista, por tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs.

    del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

    El art. 184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

    Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la culpa del deudor se presume, queda a cargo de este la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445). Justamente, nos encontramos frente a Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara 3 #14962921#198377261#20180215074411142 una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. P., Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, 05/04/2000, “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”, 02/07/2001, “A., A.I. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s/ daños y perjuicios”, S.G., del 21/05/1996, “L., J.E. c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”).

    Claro que para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de...

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