Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Diciembre de 2023, expediente CAF 025802/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

25802/2023 BUNGE ARGENTINA SA (TF 48408207-A) c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “BUNGE

ARGENTINA S.A. (TF 48408207-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó

    —con costas— la resolución nº 2021-39-E-AFIPDIVACD#SDGCAD,

    emitida por la Dirección Valoración y Comprobación Documental de la DGA, en virtud de la cual se rechazó el procedimiento de impugnación iniciado por la firma actora contra los cargos nros. FE 24/2017 y 25/2017,

    correspondientes a las destinaciones de exportación de biodiesel, posición arancelaria (PA) 3826.00.00.100L, concretadas mediante los permisos de embarque (PE) 16057EC01003532L (oficializado el 03/05/16) y 16057EC01005148Z (oficializado el 15/06/16).

  2. Para así decidir:

    Indicó que el objeto del proceso radica en la diferente alícuota que las partes entienden aplicable para la determinación de los derechos de exportación. “[M]ientras la actora considera que deben aplicarse las alícuotas que le proveyó el S.M.(.) de la Aduana al momento de la oficialización de los referidos PE, la Aduana sostiene que corresponde aplicar las alícuotas (más altas) emergentes de las actas de la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo (UEIM o Unidad de Monitoreo) de la fecha de la oficialización, las que no eran provistas a esa fecha por el Sistema Malvina porque la Aduana no las había incorporado a dicho sistema.”

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Recordó algunos conceptos fundamentales que hacen a la determinación tributaria, por su innegable relevancia para los sistemas normativos que la regulan:

    (i) En la determinación de los derechos de exportación intervienen, de manera conjunta, el fisco y el contribuyente. La alícuota,

    elemento esencial para determinar la obligación tributaria, “resulta provisto por el fisco al contribuyente a través del S.M., así como, por oposición, otros elementos —precio base de la transacción— son aportados por el contribuyente” para la determinación de la base imponible, “pues responden a la realidad comercial propia de su esfera.”

    (ii) El aspecto temporal de los derechos de exportación,

    tienen como carácter definitorio su naturaleza instantánea. Es en el acto determinativo, momento en el que concurren los sujetos legalmente calificados, que se aplica la alícuota correspondiente a la operación de exportación que se trate, la cual es provista por la Aduana mediante el SIM.

    (iii) Cada uno de los sujetos involucrados debe cumplir con las cargas que le son propias, no pudiendo delegar o hacer responsable al otro por las tareas que le competen.

    (iv) La determinación tiene carácter provisorio. En tal sentido, todos los tributos determinados son también cancelados de modo provisorio, provisoriedad que dura hasta que transcurran los plazos de prescripción de las acciones del fisco o del contribuyente para determinarlos de oficio o repetirlos.

    De ello concluyó que “[E]l pago del tributo no tienen efecto liberatorio porque se realiza conforme al resultado del proceso determinativo inicial, sino que, cuando el proceso determinativo inicial ulteriormente se verifica como correcto —por la labor jurisdiccional [incluso administrativa]— tal pago posee efecto liberatorio desde el mismo momento de la cancelación originaria del tributo.”

    Sobre el marco normativo aplicable al caso, señaló que en el art. 726 del CA se establece “que los derechos de exportación se Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    25802/2023 BUNGE ARGENTINA SA (TF 48408207-A) c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    determinan (conjunción de todos sus elementos esenciales: hecho imponible, valor imponible, alícuota, lugar, etc.) en el momento imponible normativamente previsto (que es, en sí mismo, un elemento esencial, el temporal) conforme el sistema normativo integral que los regula, vigente al momento del registro de la solicitud de exportación. En ese mismo momento (que es el de la ‘fecha del registro de la (…) solicitud de destinación de exportación’) ocurre la intervención de los diferentes sujetos del proceso determinativo tributario quienes constituyen, también, en términos jurídicos, otro de los elementos esenciales del hecho imponible.”

    Aclaró “que los derechos de exportación están regulados por más de una norma. (…) Solamente en lo que respecta al elemento alícuota, en el caso concreto que nos convoca, el sistema normativo que las regula se encuentra integrado por un conjunto de normas; el decreto 1719

    12, las normas del Código Aduanero y las regulaciones del S.M.,

    para mencionar a las más importantes. Dicho sistema normativo coloca en cabeza de la Aduana (y en ningún otro sujeto) establecer la alícuota que se aplicará en el momento imponible previsto por los arts. 726 y 728. El sistema asigna específicamente a la Aduana proveer la alícuota al contribuyente exportador, en el marco del S.M., al momento de la oficialización en el que se determina el derecho de exportación”.

    Manifestó que “las normas vigentes al momento de la oficialización, a las que refiere el art. 726 del CA, no se reducen a la del art. 2 del decreto 1719/12 -en cuanto la Unidad de Monitoreo fija la alícuota mediante un acta- sino al conjunto de normas legales que regulan el proceso determinativo. Obviamente -no podía ignorarlo el reglamentador del decreto 1719/12- la alícuota fijada por la Unidad de Monitoreo, iba a coincidir, al momento de su fijación mediante un acta, con la fecha de oficialización de muchas operaciones de exportación, como con otras posteriores. Sin embargo, no surge, en absoluto, del decreto 1719/12 que tales alícuotas sean inmediatamente aplicables: solamente surge del art 2 in fine del decreto -y es el aspecto de la norma dirimente para este caso- que la alícuota fijada deberá, estrictamente, informarse a la Aduana. Nada más.

    Estas diferentes regulaciones legales y reglamentarias, que deben aplicarse Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    conforme su estricto contenido dispositivo, cristalizan en el momento preciso de la oficialización, no en otro, proveyendo el S.M. (la Aduana) al exportador de una alícuota para determinar los derechos.

    Intervención de la Aduana en el proceso determinativo del que la Unidad de Monitoreo está expresamente excluida, en todo tiempo, por los propios términos del art. 2 in fine del decreto 1719/12.”

    Rechazó el argumento de la Aduana “de que el contribuyente debió conocer, por su pertenencia al sector exportador, que regía la nueva alícuota, transfiriéndole la Aduana al exportador lo que es carga propia de la primera en el proceso determinativo. En efecto, tan “elemental” podría ser para el contribuyente el conocimiento de la nueva alícuota como lo era, de modo jurídicamente calificado como carga propia,

    para la Aduana. Y aquello que la Aduana considera que “no” le resulta “imputable” (la carga "tardía" de las alícuotas de derechos de exportación al S.M., conforme págs. 15 segundo párrafo y 23 tercer párrafo de su contestación), mucho menos podría resultarle imputable al contribuyente -derivándose un perjuicio económico para él- quien resulta completamente ajeno -en términos legales y reglamentarios- a tal aspecto específico del proceso determinativo de los derechos de exportación.”

    Resaltó que el contribuyente no aplicó otras alícuotas a su determinación tributaria que aquellas que la Aduana le informa mediante el S.M.. Las “normas vigentes” (arts. 726 del CA y 2 in fine del decreto 1719/12) depositaron en cabeza de la Aduana la carga de la provisión de la alícuota aplicable al derecho de exportación, no en la del contribuyente. Tal carga (tempestiva o tardía, imputable o no a un error del fisco), resulta una competencia exclusiva de la Aduana en el actual régimen de determinación tributaria del CA; no lo es ni del exportador, ni de la Unidad de Monitoreo.

    Agregó que la alícuota vigente al momento de la “liquidación” de los derechos de exportación es la que provee el S.M. en ese instante, conforme el carácter temporal de determinación de Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    25802/2023 BUNGE ARGENTINA SA (TF 48408207-A) c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    los derechos de exportación, siendo la Aduana -no la Unidad de Monitoreo- el único sujeto legalmente calificado para intervenir en el proceso determinativo.

    En base a dichos lineamientos, y toda vez que la DGA

    reconoció que las alícuotas fijadas por la UEIM correspondientes a la fecha de oficialización de los PE de autos quedaron operativas en el S.M. con posterioridad a tales oficializaciones, concluyó que no existió un pago inferior a lo debido, en los términos del art. 792 del CA y, por lo tanto, que la obligación se encuentra debidamente cancelada, de conformidad con las previsiones de los arts. 787, inc. a), 788 y 322 del CA.

    Por lo demás, dijo, “la conducta...

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