Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Diciembre de 2022, expediente CAF 051372/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

51372/2022 “BUNGE ARGENTINA SA-TF 36695-A c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, diciembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 53/63, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría: (i)

    declaró la invalidez de la resolución del entonces Ministerio de Economía y Producción (MEyP) 369/07; (ii) revocó la resolución 199/15 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y, en consecuencia, admitió la repetición de los importes abonados por la actora en concepto de derechos de exportación, en lo que respecta al permiso de embarque 08 003 EC01 007624J y con arreglo a la citada norma ministerial; y (iii) distribuyó las costas en el orden causado en atención a las dificultades de la cuestión (arg. arts. 1163, segundo párrafo, del CA y 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para resolver de tal modo, tuvo en cuenta que, mediante dicho permiso de embarque, registrado el 30/12/08, la actora había documentado la exportación de una partida de trigo de la posición arancelaria 1001.90.90.110B, gravada con una alícuota del 28% en concepto de derechos de exportación. También destacó que aquélla únicamente pretendía la devolución del incremento de 8 puntos porcentuales dispuesto por la resolución MEyP 369/07 (BO 9/11/07), dado que esta última norma, al ser posterior al dictado de la ley 26.135 (BO 23/08/06), carecía de ratificación legislativa y afectaba el principio de reserva de ley en materia tributaria, a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Camaronera Patagónica SA” (Fallos: 337:388). En cambio, la actora había consentido el importe equivalente a 20 puntos porcentuales de alícuota, en el entendimiento de que esa porción había sido aprobada por el Poder Legislativo.

    En ese contexto, los vocales G. y G.P. coincidieron en señalar que:

    1. El Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano vinculado con la administración de justicia y, en ese carácter, tiene el deber constitucional de ejercer su función de manera plena, amplia y efectiva. Por consiguiente, no puede verse impedido de declarar la inconstitucionalidad de las normas, del modo en que lo establece el artículo 1164 del Código Aduanero. Antes bien,

      está obligado a hacerlo.

      Fecha de firma: 13/12/2022

      Alta en sistema: 14/12/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    2. La resolución MEyP 369/07 resulta inválida dado que no tiene sustento en una ley del Congreso que hubiese establecido pautas claras para fijar derechos de exportación como los que se aplicaron, ni contó con expresa ratificación legislativa. Esto así, por aplicación analógica de la doctrina del citado precedente “Camaronera Patagónica SA”, donde el Máximo Tribunal concluyó que el artículo 755 del Código Aduanero, por sí solo, no satisface las exigencias del principio de legalidad en materia tributaria, dado que no prevé

      una alícuota máxima para los derechos de exportación.

    3. La ley 26.122 no altera la solución que debe darse al caso conforme la señalada pauta jurisprudencial, dado que sus disposiciones son aplicables a los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99 inciso 3º, y 80 de la Constitución Nacional (art. 17); mientras que, en este caso, se impugna una resolución de rango ministerial. Por lo demás, el artículo 24 de la ley 26.122 es inconstitucional en cuanto exige el rechazo de ambas cámaras del Congreso para que tenga lugar la derogación de la norma, pues ello puede llevar al absurdo de reconocer validez a un tributo creado por el Poder Ejecutivo, aunque haya sido consentido por una sola cámara del cuerpo legislativo.

      Por otra parte, los vocales G.P. y L. convinieron en que la actora tenía derecho a repetir la suma abonada sin sustento legal pese a que no había acreditado la falta de traslación del tributo. El primero de ellos aludió,

      entre otras cuestiones, al rol de la recurrente como documentante de la operación y a la circunstancia de que esa cuestión había sido examinada de oficio por el vocal G.; el segundo, al carácter no controvertido del pago y la jurisprudencia de la Corte federal en la causa A.2103.XLII.ORI

      Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad

      , sentencia del 11/11/14.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 66 interpuso apelación la parte actora, que se fundó a fs. 74/76vta., se concedió a fs. 78 y fue replicada a fs. 96/99.

    Se agravió únicamente por la distribución de las costas. Planteó que el artículo 1163 del Código Aduanero, en la redacción vigente al momento de iniciarse la causa, no preveía la posibilidad de eximir de costas al litigante vencido. Agregó que, incluso en la hipótesis de considerar aplicable la Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    51372/2022 “BUNGE ARGENTINA SA-TF 36695-A c/ DGA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    modificación legislativa que tuvo lugar con posterioridad, no se habían expuesto motivos suficientes para justificar la dispensa de pago. Finalmente,

    argumentó que la materia debatida no ofrecía ninguna dificultad, y que el precedente de la Corte con arreglo al cual se decidió la cuestión había sido expresamente invocado en la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

  3. ) Que, por otra parte, a fs. 102 dedujo apelación el Fisco Nacional,

    que se concedió a fs. 105, se fundó a fs. 120/133vta. y fue replicada a fs.

    140/149.

    En primer término, esgrimió que el tribunal administrativo se apartó de lo dispuesto por el artículo 1164 del Código Aduanero, en cuanto le impide pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes y sus reglamentaciones a menos que la Corte ya hubiese declarado su inconstitucionalidad; supuesto que, a su criterio, no se presentaba en la especie,

    dadas las diferencias entre este caso y el examinado por la Corte en “Camaronera Patagónica SA”.

    En segundo término, sostuvo que se hizo una errónea interpretación de aquel precedente, en el que —a su entender— se había convalidado el artículo 755 del Código Aduanero, así como la delegación impropia de facultades reglamentarias para modificar las alícuotas del arancel aduanero. Sobre esa base, argumentó que el derecho de exportación establecido por la resolución MEyP 369/07 no requería ratificación del Congreso, por tratarse de una norma dictada en pleno ejercicio de la facultad reglamentaria contemplada en el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional. Por otra parte, insistió en que, aun cuando cupiera calificar la resolución ministerial como una norma delegada, los artículos 17 y 24 de la ley 26.122 permitían considerar que aquella había tenido respaldo legal desde el momento mismo de su publicación.

    En último término, cuestionó que se hubiera considerado innecesaria la prueba de la no traslación del tributo y citó jurisprudencia para sostener que se trataba de un presupuesto básico de procedencia de la acción de repetición.

  4. ) Que, el 24/10/22, dictaminó la Fiscalía General sobre la competencia del tribunal, la procedencia formal de los recursos y el planteo de inconstitucionalidad deducido en la causa; con lo que quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  5. ) Que los agravios de las partes exigen considerar estas cuestiones, y en el siguiente orden: 1) si la acción de repetición es formalmente admisible pese a que la actora no acreditó haber absorbido en su patrimonio la carga del tributo que pretendía repetir; 2) si el Tribunal Fiscal de la Nación pudo declarar la inconstitucionalidad en el caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1164 del Código Aduanero; 3) si la resolución MEyP 369/07 es constitucional,

    o si vulnera el principio de legalidad en materia tributaria; y 4) en su caso, si las costas de la anterior instancia pudieron distribuirse en el orden causado y si había mérito para ello.

  6. ) Que, en lo que concierne a la prueba de la no traslación del tributo como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, la apelación del Fisco es inadmisible por infracción al deber de buena fe procesal (arg. art. 34,

    ap. 5º, inc. d, del CPCCN) y al principio de preclusión. Esto en consideración a lo dispuesto por los artículos 1146 y 1149 del Código Aduanero, y a que la falta de legitimación no había sido opuesta en la contestación del recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación (v. fs. 23/36).

    Si bien ello exime a esta cámara de toda otra apreciación, puesto que no le corresponde involucrarse en cuestiones que no han sido propuestas en la anterior instancia (arg. art. 277 del CPCCN, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 1182 del CA), cabe dejar a salvo que el Código Aduanero no requiere acreditar dicho extremo como requisito para repetir los tributos abonados (v. arts. 1068 y ss.), como sí lo hace el artículo 81 de la ley 11.683

    (doctr. esta sala, causa 20415/21 “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA”,

    sent. del 31/5/22).

  7. ) Que, con respecto a la facultad del Tribunal Fiscal de la Nación para pronunciarse sobre la validez constitucional de la resolución MEyP 369/07,

    debe repararse en que la prohibición contenida en el artículo 1164 del Código Aduanero resulta relativa, dado que la propia disposición autoriza al organismo jurisdiccional a declarar la inconstitucionalidad de las leyes y sus reglamentaciones cuando ello tenga apoyo en...

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