Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Febrero de 2017, expediente CNT 035348/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110007 EXPEDIENTE NRO.: 35348/2011 AUTOS: B.M. VICTORIA c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados (fs. 570/577).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 587/612 y 584/585).

La demandada se queja porque la anterior instancia tuvo por demostrado que la actora realizaba tareas de “venta”, que cumplió jornada laboral completa y porque, en este sentido, se la condenó al pago de diferencias derivadas de una errónea categorización y que se le haya otorgado el carácter remuneratorio a las sumas que no lo revistieron al establecerse en el CCT vigentes para la actividad. Critica que se haya considerado que medió justa causa en la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto. Objeta la condena a entregar el certificado del art. 80 LCT que dice haber puesto oportunamente a disposición. Se agravia porque se la condenó a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización por daños y perjuicios derivada de la falta de cumplimiento del seguro complementario de retiro La Estrella.

La parte actora se queja por el rechazo de la sanción establecida por el art. 45 de la ley 25.345. Apela la tasa de interés por considerar que la sentenciante de grado realizo una incorrecta aplicación de aquella y porque, además, resulta insuficiente para resguardar la intangibilidad del crédito.

Por último, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los estipendios fijados por la sentencia de grado por considerarlos bajos.

Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20293075#170983173#20170207133034720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por Atento Argentina S.A.

Se agravia la demandada porque la Sra. Juez a quo concluyó que la accionante debió estar categorizada como “vendedora” y no como “administrativa”. Asimismo cuestiona la sentencia de grado por cuanto otorgó carácter remuneratorio a sumas de carácter “no remuneratorios” dispuestas por CCT 130/75.

Los términos de los agravios imponen memorar que la demandante manifestó en el escrito inicial que, pese a efectuar tareas de venta como telemarketer, la demandada la categorizó como “administrativo” en lugar de “vendedor”

tal como expresamente lo establece el CCT 130/75 (fs.9/vta a 10/vta).

En un pronunciamiento de aristas similares al presente mi distinguida colega Dra. G.A.G. -a cuyo voto adherí- señaló que “la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran personal, a entidades financieras y de crédito, agencias de viaje o turismo, y otras, de lo que cabe concluir que no siempre las transacciones realizadas se centran en la venta de cosas muebles. Del mismo modo, no puede acogerse la pretensión de asimilar a la “telefonista” con las tareas que desarrollaba la trabajadora, pues ninguna duda cabe que no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a derivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta, que la de promocionar un producto, responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición. Estas últimas tareas encuadran, tal como lo entendió el magistrado de la anterior instancia, en las previstas en el art. 10, inc. b del CCT 130/75, donde no solo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además, no efectúa disquisición alguna respecto de si tal tarea debe involucrar cosas muebles o servicios, tal como pretende la apelante con su planteo. No empece a lo expuesto que no todas las llamadas que pudiera hacer se dirigieran a la venta o promoción de productos por cuanto ello no resulta impedimento para la categorización de la trabajadora como vendedora.

Tampoco que lo hiciera para distintas campañas pues lo importante es que realice tareas de venta y/o promoción, y no la empresa cuyos productos o servicios estén involucrados en la comercialización.” (en autos "M.S.E. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido"

S.D. Nº 97.317 del 30/10/09 del Registro de esta Sala).

En tales condiciones, los argumentos expuestos por la recurrente según los cuales las labores de la actora como “telemarketer” corresponderían a la categoría de “administrativo A”, carecen de entidad para rebatir las conclusiones de la sentenciante de anterior instancia.

Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20293075#170983173#20170207133034720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ahora bien, el art. 10 del CCT 130/75 señala que “Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías…b)

Vendedores; promotores”.

Sentado lo expuesto, destaco que mediante la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora, se encuentra acreditado que las labores desarrolladas por la accionante correspondían a la categoría de “vendedora”.

En efecto, el testigo Ciminari (fs. 439), compañero de trabajo de la actora, declaró que trabajaban juntos y que, cuando lo hicieron en el mimo horario -“…

estaban a dos o tres box de distancia con B.…”- y que hacían ventas de equipos, cambio de planes y garantía “…siempre para Movistar…” y que, cuando realizaban una venta, avisaban verbalmente al supervisor y a fin de mes les abonaban un bono “…si superaba el mínimo de la venta.”

Tal como indica la Sra. Juez a quo, el mencionado testimonio no ha merecido impugnación alguna por parte de la demandada (art. 386 del CPCCN).

A la luz de las reglas de la sana crítica, del testimonio reseñado precedentemente (art. 386 CPCCN y 90 LO), surge acreditado que la accionante se desempeñó realizando las tareas correspondientes a un “vendedora” de conformidad con lo descripto por el art. 10 inc. b) CCT 130/75 por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en tal aspecto.

La parte demandada cuestiona la conclusión de la Sra. Juez a quo en cuanto acogió el planteo de fs 15/vta de la parte actora respecto a la aplicación al caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “P.A.R. c/ Disco S.A.” y “G.M.N. c/ Polimat S.A. y otro” respecto de las actas y resoluciones que asignan carácter no remunerativos de adicionales fijos y permanentes (bono de desempeño, tickets, complemento variable por objetivos y aumentos otorgados por CCT 130/75).

Considero que no asiste razón a la recurrente. En efecto, en una causa de aristas similares a la presente, mi distinguida colega, la Dra. Graciela A.

González, a cuyas conclusiones adherí (Cfr. B., R.E. c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido”, S.D Nº 99.208, del 5/5/2011, del registro de esta Sala), con relación a la invalidez de las cláusulas colectivas que establecieron la entrega de asignaciones no remunerativas mediante Actas Acuerdos suscriptas entre el sindicato que representa a los trabajadores del sector, señaló que “todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales… tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, e incluso en su nueva integración, ha declarado la inconstitucionalidad de normas de ese origen (ver entre otros, “M.M.C. c/

Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20293075#170983173#20170207133034720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” sentencia del 3/5/07 M. 1488 XXXVI y “F., O.F. c/Loma Negra CIASA” del 4/9/84, Fallos 306:1208)”.

El hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales. Desde tal perspectiva, a mi juicio, si bien la disposición convencional pudo ser homologada -en ejercicio de control de legalidad que le compete al poder administrador-, ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto

.

Agregó la Dra. G.A.G. que “tal como lo había sostenido en anteriores ocasiones, cabe reconocer que, generalmente no ha sido...

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